VISTO: la solicitud de autorización de operación de la instalación código RAGLP 1334, destinada al expendio, depósito de GLP envasado en recipientes portátiles con una capacidad máxima de almacenamiento de 130 kg de GLP y Centro de Recarga de Microgarrafas, ubicada en la calle 10 y Calle F, en el Pueblo Porvenir del departamento de Paysandú, perteneciente a “Sergio Raúl Barboza” presentado por la empresa Acodike Supergas S.A.;
RESULTANDO: I) que las instalaciones y equipos necesarios para el desarrollo de cualquiera de las actividades alcanzadas por el “Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de GLP”, aprobado por Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua N° 5/004 de 6 de febrero de 2004 con sus modificativas y concordantes, deben ser autorizados por esta Unidad, previo a su operación (artículo 8° del Reglamento citado);
II) que a los efectos de dicha autorización, la norma encomienda a la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua la verificación del cumplimiento de las condiciones establecidas por el “Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP” aprobado por la Resolución Nº 5/004 mencionada;
CONSIDERANDO: I) que, el técnico de la Gerencia de Fiscalización manifiesta que a los efectos de completar el trámite de autorización de operación de dicha instalación, para que la misma pueda ser afectada a las actividades de expendio y depósito de GLP envasado en recipientes portátiles, así como de recarga de microgarrafas, es preciso aclarar -por parte de la empresa- la forma en la cual se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 70 del Reglamento Técnico y de Seguridad de GLP, nota 8), en la cual se establece que "la distancia mínima de seguridad entre el local para recarga de microgarrafas y un depósito de envases de Capacidad de Almacenamiento de hasta 130 kg de GLP es de 3,0 metros";
II) que, a la fecha no han sido evacuadas las observaciones formuladas, por tanto, se sugiere no conferir a la instalación la autorización de operación requerida, no pudiendo operar hasta que se regularice su situación;
ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Resolución Nº 276/2010 del 28 de diciembre de 2010 de la Comisión Directora de la URSEA;
La Jefa del Área de Hidrocarburos en ejercicio de atribuciones delegadas
RESUELVE:
1º.- No conceder la autorización de operación a la instalación código RAGLP 1334, destinada al expendio, depósito de GLP envasado en recipientes portátiles con una capacidad máxima de almacenamiento de 130 kg de GLP y Centro de Recarga de Microgarrafas, ubicada en la calle 10 y Calle F, en el Pueblo Porvenir del departamento de Paysandú, perteneciente a “Sergio Raúl Barboza” presentado por la empresa Acodike Supergas S.A., no pudiendo operar hasta que se regularice su situación.
2º.- Elévese copia al Directorio de la URSEA de esta Resolución.
3º.- Notifíquese a la empresa “Sergio Raúl Barboza” y a la firma Acodike Supergas S.A.
Ing. Karin Treutler
Jefa del Área de Hidrocarburos
Gerencia de Fiscalización
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