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VISTO: el reclamo del
Mirador SA contra UTE, por el daño en varios de sus equipos provocado por una
incidencia con corte de energía causado por un cortocircuito y posterior
incendio en una columna de UTE, ubicada en el camino vecinal que une Ruta 3 km
245 con la ruta 14 km 74,5;
RESULTANDO: I) que, UTE hizo
lugar a los reclamos de dicha empresa correspondientes a los primeros cinco
suministros registrados respectivamente con los números 7953248739, 4357239019,
6774762639, 7889118288 y 4035879079;
II) que, el usuario reiteró el reclamo número
3463369977 correspondiente al único suministro que no se le hizo lugar,
identificado con el número 8692340000;
III) que, la técnica de la Gerencia de
Fiscalización concluye que el defecto en la red de fecha 18 de diciembre de
2015 produjo un evento que dañó equipamiento correspondiente a los suministros:
9854651000, 1364280000, 1016011000, 1335571000, 1042481000, 8692340000 y UTE ya
indemnizó al usuario por los daños en los equipos de los cinco primeros
suministros y entiende que corresponde hacer lugar al reclamo por el daño del
variador de velocidad correspondiente al suministro Id_ 8692340000, objeto del
reclamo presentado ante esta Unidad Reguladora;
IV) que la asesora jurídica establece que no
tiene observaciones jurídicas que realizar de todo lo actuado, en efecto no se
encuentran argumentos que hagan considerar diferente al reclamo Nº 3463369977
del resto de los ya asumidos por la propia UTE. Respecto al argumento de UTE
que la instalación no contaba con la
protección debida contra sobretensiones, al igual que la técnica de la
Gerencia de Fiscalización considera que éste hecho no exime de responsabilidad
a UTE, por no ser un requisito reglamentario obligatorio;
V) que, otorgada vista a UTE manifiestan que:
“la diferencia entre éste y los restantes reclamos radica en que en éste se
constató que en el mismo se realiza una compensación de reactiva que claramente
puede ser la causa de la sobretensión que ocasiono el daño, y por lo tanto no
se puede establecer que la causa del daño fuere la red de UTE”;
VI) que, la asesora técnica de Fiscalización
Energía Eléctrica de la Gerencia de Fiscalización, manifiesta que en relación a
lo establecido respecto a la compensación de reactiva, se entiende que es una
situación que ya estaba presente y que no puede probarse claramente que frente
al evento provocado por UTE, la causa del daño fue una condición especifica de
compensación. En consecuencia no puede considerarse como un eximente de la
responsabilidad, por parte de UTE, sobre los daños causados en varios equipos.
Por otra parte si UTE lo considera un incumplimiento a la reglamentación
debería tramitarlo por la vía correspondiente, pero no vincularlo al presente
reclamo;
VII) que la asesora jurídica concluye que no
se encuentra elementos de prueba fehaciente que haga diferenciar el reclamo de
este suministro del resto, UTE refiere a un “supuesto” diferente extremo que no
es probado, inclusive se maneja como condicional. Por tanto, no se encuentran
argumentos que hagan considerar diferente al reclamo Nº 3463369977 del resto de
los ya asumidos por la propia UTE. Recomienda hacer lugar al reclamo por el
daño del variador de velocidad correspondiente al suministro Id_ 8692340000,
objeto del reclamo presentado ante URSEA;
CONSIDERANDO: que, se cumplió con
el debido proceso, por lo que corresponde resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto en la Ley N° 17.598 (y sus modificativas), en el Reglamento de
Distribución de Energía y en el Reglamento de Calidad del Servicio de
Distribución de Energía Eléctrica de URSEA, y demás normas aplicables;
EL
DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Hacer lugar al planteo por la empresa Mirador SA, determinando que existe
responsabilidad de UTE en el evento dañoso denunciado correspondiente al
suministro Id_ 8692340000, por lo que dicho organismo, a través de sus trámites
internos, deberá establecer los daños y perjuicios que proceda reconocer.
2) Notifíquese, publíquese y oportunamente
archívese.
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