Resolución Expediente Acta Nº
Nº 405/018 0106-3-2017 55/2018
 
Referencia
HACER LUGAR AL RECLAMO DEL MIRADOR SA CONTRA UTE
 
Resolución

VISTO: el reclamo del Mirador SA contra UTE, por el daño en varios de sus equipos provocado por una incidencia con corte de energía causado por un cortocircuito y posterior incendio en una columna de UTE, ubicada en el camino vecinal que une Ruta 3 km 245 con la ruta 14 km 74,5;

RESULTANDO: I) que, UTE hizo lugar a los reclamos de dicha empresa correspondientes a los primeros cinco suministros registrados respectivamente con los números 7953248739, 4357239019, 6774762639, 7889118288 y 4035879079;

II) que, el usuario reiteró el reclamo número 3463369977 correspondiente al único suministro que no se le hizo lugar, identificado con el número 8692340000;

III) que, la técnica de la Gerencia de Fiscalización concluye que el defecto en la red de fecha 18 de diciembre de 2015 produjo un evento que dañó equipamiento correspondiente a los suministros: 9854651000, 1364280000, 1016011000, 1335571000, 1042481000, 8692340000 y UTE ya indemnizó al usuario por los daños en los equipos de los cinco primeros suministros y entiende que corresponde hacer lugar al reclamo por el daño del variador de velocidad correspondiente al suministro Id_ 8692340000, objeto del reclamo presentado ante esta Unidad Reguladora;

IV) que la asesora jurídica establece que no tiene observaciones jurídicas que realizar de todo lo actuado, en efecto no se encuentran argumentos que hagan considerar diferente al reclamo Nº 3463369977 del resto de los ya asumidos por la propia UTE. Respecto al argumento de UTE que la instalación no contaba con la  protección debida contra sobretensiones, al igual que la técnica de la Gerencia de Fiscalización considera que éste hecho no exime de responsabilidad a UTE, por no ser un requisito reglamentario obligatorio;

V) que, otorgada vista a UTE manifiestan que: “la diferencia entre éste y los restantes reclamos radica en que en éste se constató que en el mismo se realiza una compensación de reactiva que claramente puede ser la causa de la sobretensión que ocasiono el daño, y por lo tanto no se puede establecer que la causa del daño fuere la red de UTE”;

VI) que, la asesora técnica de Fiscalización Energía Eléctrica de la Gerencia de Fiscalización, manifiesta que en relación a lo establecido respecto a la compensación de reactiva, se entiende que es una situación que ya estaba presente y que no puede probarse claramente que frente al evento provocado por UTE, la causa del daño fue una condición especifica de compensación. En consecuencia no puede considerarse como un eximente de la responsabilidad, por parte de UTE, sobre los daños causados en varios equipos. Por otra parte si UTE lo considera un incumplimiento a la reglamentación debería tramitarlo por la vía correspondiente, pero no vincularlo al presente reclamo;

VII) que la asesora jurídica concluye que no se encuentra elementos de prueba fehaciente que haga diferenciar el reclamo de este suministro del resto, UTE refiere a un “supuesto” diferente extremo que no es probado, inclusive se maneja como condicional. Por tanto, no se encuentran argumentos que hagan considerar diferente al reclamo Nº 3463369977 del resto de los ya asumidos por la propia UTE. Recomienda hacer lugar al reclamo por el daño del variador de velocidad correspondiente al suministro Id_ 8692340000, objeto del reclamo presentado ante URSEA;

CONSIDERANDO: que, se cumplió con el debido proceso, por lo que corresponde resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto en la Ley N° 17.598 (y sus modificativas), en el Reglamento de Distribución de Energía y en el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica de URSEA, y demás normas aplicables;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Hacer lugar al planteo por la empresa Mirador SA, determinando que existe responsabilidad de UTE en el evento dañoso denunciado correspondiente al suministro Id_ 8692340000, por lo que dicho organismo, a través de sus trámites internos, deberá establecer los daños y perjuicios que proceda reconocer.

2)  Notifíquese, publíquese y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 55/2018 de fecha 12/26/2018