Resolución Expediente Acta Nº
Nº 013/018 0996-02-006-2017 02/2018
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DEL EDIFICIO CIUDADELA CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 305/017 DE 31 DE OCTUBRE DE 2017
 
Resolución

VISTO: los recursos administrativos de revocación y jerárquico en subsidio presentados por el edificio Ciudadela contra la Resolución de URSEA Nº 305/017, de 31 de octubre de 2017;

RESULTANDO: I) a- que el reclamo que culminó con la Resolución recurrida, se vincula con la rotura de varios componentes de sus tres ascensores, ocurridos el 7 de noviembre de 2014, presuntamente, a causa de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica, b- que el recurrente solicita se revoque por contrario imperio el acto de marras, de lo contrario se eleve ante el superior para que lo revoque, c- que funda los recursos, en tres agravios: 1- vulneración al principio de inderogabilidad singular del reglamento; 2-  ilegítima falta de ejercicio de las potestades de URSEA y 3- error en los motivos;

II) que los asesores técnicos y letrados han sostenido que: a) en lo formal no había en principio observaciones, b) que se solicitó a UTE informe todos los antecedentes respecto de lo ocurrido y reclamado por el edificio Ciudadela, c) que del informe de la asesora técnica de Fiscalización Eléctrica de esta Unidad Regulado, se concluye: “UTE informa que estuvo trabajando el 07/11/2014 entre las 7:00 y las 15:00 hrs. en la salida 3 de la Subestación 1113/TR1, que no es la que alimenta al usuario reclamante (este se alimenta de la salida Nº 10). Indica que “fueron trabajos fuera de la Subestación”, y que el ingreso a la misma fue para energizar/desenergizar el cable de salida de baja tensión, sobre la que se encontraban trabajando”, d) que, de acuerdo a la  información disponible, se registró una medida de tensión de 250V en el día del evento.  Este nivel de tensión no corresponde a niveles que se alcanzan en sobretensiones transitorias o de maniobra, las que usualmente son muy superiores. Debe considerarse, que ningún otro usuario alimentado de la misma SB reclamó por daños en un periodo tres meses  a partir del evento, siendo una zona altamente poblada y principalmente de servicios comerciales y oficinas, e) que, si bien el máximo nivel de tensión admitido (243,8 V) fue superado en algún momento, para la aplicación de las compensaciones a los usuarios por incumplimiento en el nivel de tensión permanente, debería contarse con un registro de tensión de acuerdo a lo especificado en el RCSDEE. Por tanto, no se aplica lo reglamentado para la compensación de los usuarios, f) que del análisis de los datos técnicos de los equipos dañados surge que los mismos soportarían tensiones permanentes de hasta 253V para los inversores y 264 para la fuente. Y de acuerdo a lo informado el equipo cuenta con protección contra sobretensiones permanentes,  g) que en definitiva, del análisis conjunto de la información disponible a la fecha de realizado este informe, a juicio de la asesora técnica de URSEA, no surgen elementos que permitan considerar que el daño producido en los equipos es consecuencia de sobretensiones de maniobra generadas por UTE;

III) que de lo informado, se dio vista a las partes quienes evacuaron la misma y considerado por la pre informante, resulta no variar sustancialmente lo ya informado en obrados. En efecto, el hecho que ninguno de los restantes 186 usuarios alimentados de la misma subestación no hayan reclamado por daños eléctricos, especialmente por tratarse de una zona altamente poblada, de servicios principalmente comerciales y de oficinas, harían pensar que no existió un defecto en la tensión suministrada por UTE en la oportunidad;

IV) que en virtud de todo lo expuesto, y no habiéndose aportado nuevos elementos que hagan rever lo informado la  asesora jurídica concluye que corresponde no hacer lugar al reclamo presentado ya que no se pudo acreditar fehacientemente la responsabilidad de UTE en los desperfectos ocasionados en los ascensores. Agrega que con la información disponible no puede asegurarse que la rotura del equipo fue causada por una variación de tensión, responsabilidad de UTE. Que ha sido analizado tanto lo establecido en el RCSDEE, llegando a solicitarse los registros de tensión, sin detectar anomalías. Así mismo, se ha requerido a UTE otros reclamos en la misma fecha  y han sido estudiados los niveles de protección de los equipos, no obstante no se pudo concluir fehacientemente la existencia del nexo causal entre una maniobra de UTE y la rotura de los componentes de los ascensores del Edificio Ciudadela;

V) que por tanto, desde el punto de vista técnico y jurídico no se pudo concluir fehacientemente la existencia del nexo causal entre una maniobra de UTE y la rotura de los componentes de los ascensores del Edificio Ciudadela;

VI) que como presupuesto de procedimiento cabe destacar que los escritos de evacuación de vista fueron debidamente informados, previo a la adopción de la resolución;

VII) que respecto al presupuesto materia del acto administrativo recurrido, se concluye que no aportándose elementos que justifiquen la revisión de lo actuado, siendo el acto impugnado dictado en ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente, en aplicación de las respectivas normas reglamentarias de acuerdo a los hechos constatados y  habiéndose cumplido con el debido procedimiento, no corresponde más que su confirmación, desestimando el recurso de revocación y franqueándose el jerárquico interpuesto en subsidio;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que procede resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, en el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativas y concordantes y a lo dispuesto en el RCSDEE;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación presentado por el Edificio Ciudadela contra la Resolución de URSEA Nº 305/017, de 31 de octubre de 2017.

2) Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

3) Notifíquese a los interesados y oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 02/2018 de fecha 01/09/2018