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VISTO: los recursos
administrativos de revocación y jerárquico en subsidio presentados por el
edificio Ciudadela contra la Resolución de URSEA Nº 305/017, de 31 de octubre
de 2017;
RESULTANDO: I) a- que el reclamo
que culminó con la Resolución recurrida, se vincula con la rotura de varios
componentes de sus tres ascensores, ocurridos el 7 de noviembre de 2014,
presuntamente, a causa de una sobretensión en el suministro de energía eléctrica,
b- que el recurrente solicita se revoque por contrario imperio el acto de
marras, de lo contrario se eleve ante el superior para que lo revoque, c- que
funda los recursos, en tres agravios: 1- vulneración al principio de
inderogabilidad singular del reglamento; 2-
ilegítima falta de ejercicio de las potestades de URSEA y 3- error en
los motivos;
II) que los asesores técnicos y letrados han
sostenido que: a) en lo formal no había en principio observaciones, b) que se
solicitó a UTE informe todos los antecedentes respecto de lo ocurrido y
reclamado por el edificio Ciudadela, c) que del informe de la asesora técnica
de Fiscalización Eléctrica de esta Unidad Regulado, se concluye: “UTE informa
que estuvo trabajando el 07/11/2014 entre las 7:00 y las 15:00 hrs. en la
salida 3 de la Subestación 1113/TR1, que no es la que alimenta al usuario
reclamante (este se alimenta de la salida Nº 10). Indica que “fueron trabajos
fuera de la Subestación”, y que el ingreso a la misma fue para
energizar/desenergizar el cable de salida de baja tensión, sobre la que se
encontraban trabajando”, d) que, de acuerdo a la información disponible, se registró una
medida de tensión de 250V en el día del evento.
Este nivel de tensión no corresponde a niveles que se alcanzan en
sobretensiones transitorias o de maniobra, las que usualmente son muy
superiores. Debe considerarse, que ningún otro usuario alimentado de la misma
SB reclamó por daños en un periodo tres meses
a partir del evento, siendo una zona altamente poblada y principalmente
de servicios comerciales y oficinas, e) que, si bien el máximo nivel de tensión
admitido (243,8 V) fue superado en algún momento, para la aplicación de las
compensaciones a los usuarios por incumplimiento en el nivel de tensión
permanente, debería contarse con un registro de tensión de acuerdo a lo
especificado en el RCSDEE. Por tanto, no se aplica lo reglamentado para la
compensación de los usuarios, f) que del análisis de los datos técnicos de los
equipos dañados surge que los mismos soportarían tensiones permanentes de hasta
253V para los inversores y 264 para la fuente. Y de acuerdo a lo informado el
equipo cuenta con protección contra sobretensiones permanentes, g) que en definitiva, del análisis conjunto
de la información disponible a la fecha de realizado este informe, a juicio de
la asesora técnica de URSEA, no surgen elementos que permitan considerar que el
daño producido en los equipos es consecuencia de sobretensiones de maniobra
generadas por UTE;
III) que de lo informado, se dio vista a las
partes quienes evacuaron la misma y considerado por la pre informante, resulta
no variar sustancialmente lo ya informado en obrados. En efecto, el hecho que
ninguno de los restantes 186 usuarios alimentados de la misma subestación no
hayan reclamado por daños eléctricos, especialmente por tratarse de una zona
altamente poblada, de servicios principalmente comerciales y de oficinas,
harían pensar que no existió un defecto en la tensión suministrada por UTE en
la oportunidad;
IV) que en virtud de todo lo expuesto, y no
habiéndose aportado nuevos elementos que hagan rever lo informado la asesora jurídica concluye que corresponde no
hacer lugar al reclamo presentado ya que no se pudo acreditar fehacientemente
la responsabilidad de UTE en los desperfectos ocasionados en los ascensores.
Agrega que con la información disponible no puede asegurarse que la rotura del
equipo fue causada por una variación de tensión, responsabilidad de UTE. Que ha
sido analizado tanto lo establecido en el RCSDEE, llegando a solicitarse los
registros de tensión, sin detectar anomalías. Así mismo, se ha requerido a UTE
otros reclamos en la misma fecha y han
sido estudiados los niveles de protección de los equipos, no obstante no se
pudo concluir fehacientemente la existencia del nexo causal entre una maniobra
de UTE y la rotura de los componentes de los ascensores del Edificio Ciudadela;
V) que por tanto, desde el punto de vista
técnico y jurídico no se pudo concluir fehacientemente la existencia del nexo
causal entre una maniobra de UTE y la rotura de los componentes de los
ascensores del Edificio Ciudadela;
VI) que como presupuesto de procedimiento
cabe destacar que los escritos de evacuación de vista fueron debidamente
informados, previo a la adopción de la resolución;
VII) que respecto al presupuesto materia del
acto administrativo recurrido, se concluye que no aportándose elementos que
justifiquen la revisión de lo actuado, siendo el acto impugnado dictado en
ejercicio de las atribuciones conferidas legalmente, en aplicación de las
respectivas normas reglamentarias de acuerdo a los hechos constatados y habiéndose cumplido con el debido
procedimiento, no corresponde más que su confirmación, desestimando el recurso
de revocación y franqueándose el jerárquico interpuesto en subsidio;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a
lo establecido en el artículo 317 de la Constitución, en el artículo 4º de la
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre
de 2002, con sus modificativas y concordantes y a lo dispuesto en el RCSDEE;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación presentado por el Edificio Ciudadela
contra la Resolución de URSEA Nº 305/017, de 31 de octubre de 2017.
2)
Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3)
Notifíquese a los interesados y oportunamente archívese.
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