Resolución Expediente Acta Nº
Nº 323/017 0805-02-006-2015 52/2017
 
Referencia
APERCIBIMIENTO A TRINOLUZ SA
 
Resolución

VISTO: las actuaciones relativas a la inspección realizada el día 28 de septiembre de 2015, a la firma TRINOLUZ SA, sita en la calle 18 de Julio Nº 861 Paso de los Toros, Tacuarembó, como parte del plan de inspecciones en el marco del Convenio de Cooperación Institucional entre la DNE, CND y la URSEA;

RESULTANDO: I) que, en los informes recaídos en el presente expediente, los asesores del Área de Fiscalización expresan que se constató la comercialización sin la Etiqueta de Eficiencia Energética reglamentaria de: (i)- Refrigeradores (RFG) WHIRPOOL, modelo WRD34; (ii)- RFG CONSUL, modelo CHB42DBDWX; (iii) Calentadores de Agua por acumulación eléctricos (CAE) CANDY, modelo CTR30RS; y (iv)- CAE CANDY, modelo CTR50RS;

II) que, consultada la base de productos autorizados al uso de la etiqueta de eficiencia energética, se verificó que los ítems (i) y (ii) cuentan con autorización de esta Unidad Reguladora emitida a nombre de Barraca Europa SA, mientras que los ítems (iii) y (iv) no cuentan con autorización;

III) que, del informe de la asesora letrada, consta que se analizó el caso concreto a la luz de la normativa vigente, solicitándose cierta información adicional a las empresas involucradas;

IV) que, el ítem (i) fue comercializado a la firma inspeccionada por Barraca Europa SA previo a la entrada en vigencia de la etapa obligatoria de etiquetado para estos productos, por lo que no corresponde sancionar al importador;

V) que, el ítem (ii) también fue comercializado a la firma inspeccionada por Barraca Europa SA, dentro de la etapa obligatoria de etiquetado para estos productos, contando la propia factura con una constancia de que la etiqueta de eficiencia energética fue entregada, no correspondiendo sancionar al importador en este caso;

VI) que, pese a que se solicitó en reiteradas oportunidades, no se presentaron las facturas de compra de los ítems (iii) y (iv), por lo que no es posible determinar la fecha de comercialización de los mismos a la firma inspeccionada;. Lo cierto es que ninguno de ellos cuenta con autorización de URSEA para su comercialización;

VII) que, únicamente se cuentan con elementos suficientes para sancionar a la firma inspeccionada (TRINOLUZ SA), habiéndose configurado un incumplimiento a la normativa de eficiencia energética por la exhibición en el punto de venta de los cuatro productos referidos;         

CONSIDERANDO: que, se ha cumplido con el debido procedimiento, confiriéndose la vista de precepto a la empresa mencionada;

ATENTO: a lo establecido en la Ley Nº 17.598 de fecha 13 de diciembre de 2002 (con sus posteriores modificaciones), en la Ley N° 18.597 de fecha 21 de setiembre de 2009, en los Decretos del Poder Ejecutivo N° 429/009 y 430/009 de fecha 22 de setiembre de 2009, N° 329/010 de fecha 5 de noviembre de 2010, en la Resolución de URSEA Nº 260/016 del 5 de octubre de 2016, y demás normas concordantes y complementarias, y considerando lo informado;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Aplicar  sanción de apercibimiento a TRINOLUZ SA, en atención a lo expuesto y a lo que surge de obrados.

2) Exigir a la empresa mencionada que cese la comercialización del ítem constatado en infracción mientras no se regularice la situación del mismo.

3) Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web de la Unidad y agréguese en la base de sanciones. Cumplido, archívese sin perjuicio.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 52/2017 de fecha 11/20/2017