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VISTO: las actuaciones
relativas a la inspección realizada el día 28 de septiembre de 2015, a la firma
TRINOLUZ SA, sita en la calle 18 de Julio Nº 861 Paso de los Toros, Tacuarembó,
como parte del plan de inspecciones en el marco del Convenio de Cooperación
Institucional entre la DNE, CND y la URSEA;
RESULTANDO: I) que, en los
informes recaídos en el presente expediente, los asesores del Área de
Fiscalización expresan que se constató la comercialización sin la Etiqueta de
Eficiencia Energética reglamentaria de: (i)- Refrigeradores (RFG) WHIRPOOL,
modelo WRD34; (ii)- RFG CONSUL, modelo CHB42DBDWX; (iii) Calentadores de Agua
por acumulación eléctricos (CAE) CANDY, modelo CTR30RS; y (iv)- CAE CANDY,
modelo CTR50RS;
II) que, consultada la base de productos
autorizados al uso de la etiqueta de eficiencia energética, se verificó que los
ítems (i) y (ii) cuentan con autorización de esta Unidad Reguladora emitida a
nombre de Barraca Europa SA, mientras que los ítems (iii) y (iv) no cuentan con
autorización;
III) que, del informe de la asesora letrada,
consta que se analizó el caso concreto a la luz de la normativa vigente,
solicitándose cierta información adicional a las empresas involucradas;
IV) que, el ítem (i) fue comercializado a la firma
inspeccionada por Barraca Europa SA previo a la entrada en vigencia de la etapa
obligatoria de etiquetado para estos productos, por lo que no corresponde
sancionar al importador;
V) que, el ítem (ii) también fue
comercializado a la firma inspeccionada por Barraca Europa SA, dentro de la
etapa obligatoria de etiquetado para estos productos, contando la propia
factura con una constancia de que la etiqueta de eficiencia energética fue
entregada, no correspondiendo sancionar al importador en este caso;
VI) que, pese a que se solicitó en reiteradas
oportunidades, no se presentaron las facturas de compra de los ítems (iii) y
(iv), por lo que no es posible determinar la fecha de comercialización de los
mismos a la firma inspeccionada;. Lo cierto es que ninguno de ellos cuenta con
autorización de URSEA para su comercialización;
VII) que, únicamente se cuentan con elementos
suficientes para sancionar a la firma inspeccionada (TRINOLUZ SA), habiéndose
configurado un incumplimiento a la normativa de eficiencia energética por la
exhibición en el punto de venta de los cuatro productos referidos;
CONSIDERANDO: que, se ha cumplido
con el debido procedimiento, confiriéndose la vista de precepto a la empresa
mencionada;
ATENTO: a lo establecido en
la Ley Nº 17.598 de fecha 13 de diciembre de 2002 (con sus posteriores
modificaciones), en la Ley N° 18.597 de fecha 21 de setiembre de 2009, en los
Decretos del Poder Ejecutivo N° 429/009 y 430/009 de fecha 22 de setiembre de
2009, N° 329/010 de fecha 5 de noviembre de 2010, en la Resolución de URSEA Nº
260/016 del 5 de octubre de 2016, y demás normas concordantes y
complementarias, y considerando lo informado;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Aplicar sanción de apercibimiento a TRINOLUZ
SA, en atención a lo expuesto y a lo que surge de obrados.
2)
Exigir a la empresa mencionada que cese la comercialización del ítem constatado
en infracción mientras no se regularice la situación del mismo.
3)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y agréguese en la base de sanciones. Cumplido, archívese sin
perjuicio.
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