Resolución Expediente Acta Nº
Nº 175/018 0003-02-006-2018 17/2018
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DE UTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DE URSEA Nº 342/017, DE 28 DE NOVIEMBRE DE 2017
 
Resolución

VISTO: los recursos administrativos presentados por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones del Estado (UTE) contra la Resolución del Directorio de URSEA Nº 342/017, de 28 de noviembre de 2017, por la que se resolvió el reclamo realizado por el usuario del servicio de distribución eléctrica, Wagner Leonidas Gandolfo Miranda;

RESULTANDO: I) que UTE se agravió y presentó recursos administrativos contra la resolución mencionada;

II) que el asesor letrado interviniente sostuvo que; a) los recursos administrativos fueron presentados en plazo, b) URSEA tiene competencia legal para regular y controlar el servicio público de distribución eléctrica, cuidar o proteger los derechos de los usuarios del servicio de distribución eléctrica y pronunciarse ante denuncias y reclamos de usuarios de dicho servicio, c) por tanto, URSEA supervisa con plena habilitación legal la gestión comercial propia del suministro eléctrico, que claramente forma parte del servicio público de distribución, d) se constató que UTE envió al usuario una nota en la que le comunicaba que le iba a incluir en la factura del servicio de distribución eléctrica un monto de $ 30.157,35, relacionado con una pretensión indemnizatoria ajena a aquel servicio, y que luego efectivamente lo incluyó en una factura, e) ante ello y con el riesgo de que le corten el suministro por impago, el usuario terminó firmando un convenio, f) UTE claramente mezcló ambos aspectos y bajo ningún concepto pudo realizar la comunicación y la facturación referida, g) ello es contrario a derecho, ya que no estaba habilitada a incluir tal monto, totalmente ajeno, al servicio de distribución eléctrica, pero a su vez representa un ejercicio indebido de poder, porque condiciona al usuario en su proceder, con la amenaza de que si no paga, cabe que se le suspenda el servicio, h) la comunicación y facturación son ilegítimas, por lo que no tienen efecto convalidatorio alguno, i) ello es de competencia de URSEA porque se relaciona con el aspecto comercial del servicio de distribución de energía eléctrica, que URSEA debe controlar, velando porque se realice con regularidad jurídica, lo que no sucedió, j) el hecho de que se entendiera que Gandolfo reconoció su responsabilidad extracontractual y que, presionado por la inminencia o la facturación misma del monto de $ 30.157,35, hubiera firmado un convenio de pago, e incluso pago las cuotas, no subsana el proceder ilícito y abusivo del Distribuidor, k) a efectos de que se regularice lo sucedido en la relación jurídico de distribución, resulta procedente que UTE devuelva el monto percibido por un concepto ajeno al servicio de distribución, y hecho ello, en su caso procure su cobro, si resulta pertinente, mediante acuerdo genuino con el señor Gandolfo o a través de un reclamo ante el Poder Judicial, l) manifiestamente no hay una actuación de URSEA que implique desviación de poder o incompetencia, ll) en el marco de un reclamo de un usuario, y constatado de manifiesto un proceder irregular del Distribuidor, el Regulador en ejercicio de las potestades de control, puede emitir una instrucción particular al Distribuidor para que restablezca la regularidad, y actúe de la manera debida sin mezclar situaciones, como efectivamente lo hizo, m) a la atribución de atender reclamos y denuncias no atendidos por el Distribuidor eléctrico (literal F del artículo 14, Ley Nº 17.598), debe tenerse presente la de velar por el cumplimiento de las normativa (literal B del artículo 15, Ley Nº 17.598), la de emitir instrucciones particulares que aseguren el funcionamiento adecuado del servicio de distribución eléctrica (literal B del artículo 14, Ley Nº 17.598), y eventualmente aplicar sanciones (literal I del artículo 14, literal D del artículo 25 y artículo 26, Ley Nº 17.598), n) la temática no tiene propiamente que ver con la reglamentación de calidad del servicio de distribución, ñ) no es admisible invocar la autonomía de la voluntad cuando se hizo un ejercicio irregular y abusivo como Distribuidor, al comunicar que se iba a incluir en la factura de distribución, un concepto claramente ajeno a ella, y luego facturarlo, condicionando al usuario, o) la instrucción particular se relaciona con ese proceder, siendo la forma oportuna de regularización, y si no se da cumplimiento a la misma, entonces la situación es pasible de la imposición de una sanción y p) corresponde confirmar el acto administrativo;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado por el asesor, por lo que procede resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y a lo previsto en el artículo 317 de la Constitución, en el Decreto-Ley 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, en la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, con sus modificativa y en el Reglamento de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto Nº 277/002, de 28 de junio de 2002;

El DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación presentado por la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones del Estado (UTE) contra la Resolución del Directorio de URSEA Nº 342/017, de 28 de noviembre de 2017, confirmando lo dispuesto.

2) Elévese el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

3) Notifíquese a los interesados.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 17/2018 de fecha 05/10/2018