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VISTO: el recurso
administrativo de revocación presentado por la Administración Nacional de
Usinas y Trasmisiones del Estado (UTE) contra la Resolución de URSEA Nº
111/018, de 13 de marzo de 2018, por la que se hizo lugar al planteo de Ernesto
García Villar, instruyendo a UTE para que revise la facturación reclamada,
conforme a las resultancias de las actuaciones tramitadas;
RESULTANDO: I) que UTE se
agravió y presentó recursos administrativos contra la resolución mencionada;
II) que el asesor letrado de esta Unidad
Reguladora sostuvo sustancialmente que: a) los recursos administrativos fueron
presentados en plazo, b) URSEA tiene competencia legal para regular y controlar
el servicio de distribución eléctrica, y en particular para pronunciarse ante
denuncias y reclamos de usuarios de dicho servicio, c) se cumplió con el debido
procedimiento en la tramitación del asunto, d) la deficiencia en el registro
del medidor que tenía el suministro claramente no es imputable al usuario, y
así resulta de los obrados, e) es el Distribuidor quien es responsable de
instalar, operar, mantener y sustituir oportunamente los medidores de consumo
eléctrico, f) al no haber un procedimiento previsto de modo explícito y directo
para situaciones en que se realice una reliquidación, al constatarse un mal
funcionamiento de un equipo de medición, sin que haya habido irregularidad
imputable al suscriptor, entonces la misma debería realizarse con un criterio
que esté dotado de suficiente razonabilidad técnica (principio de
razonabilidad) y que contemple adecuadamente la situación del usuario (in dubio
pro usuario), g) URSEA con buen criterio entendió que la opción elegida por UTE
no es suficientemente razonable técnicamente como para sustentar
reliquidaciones que impliquen el deber de pago de diferencias por parte del
usuario, h) por lo pronto se desconsideró el error de medida que surge del
ensayo realizado al medidor, con el que se arriba a una diferencia más
ponderada e i) el acto administrativo es ajustado a derecho y corresponde
confirmarlo;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado por el asesor, por lo que procede resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
previsto en el artículo 317 de la Constitución, en los artículo 4° y 10 de la
Ley N° 15.869, de 22 de junio de 1987, en el Decreto-Ley 14.694, de 1º de
setiembre de 1977 y en la Ley Nº 16.832 de 17 de junio de 1997;
El DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación presentado por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones del Estado (UTE), confirmando la Resolución
de URSEA Nº 111/018, de 13 de marzo de 2018.
2)
Elévese el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3)
Notifíquese a UTE.
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