Resolución Expediente Acta Nº
Nº 342/017 0031-3-2015 54/2017
 
Referencia
HACER LUGAR AL RECLAMO DE WAGNER LEONIDAS GANDOLFO MIRANDA CONTRA LA UTE
 
Resolución

VISTO: el reclamo del señor Wagner Leonidas Gandolfo Miranda contra la UTE, por el cobro en las reparaciones del tendido eléctrico causadas por ramas de un árbol propiedad de aquél sito en su domicilio de la calle Dick Hughez Manzana 20 Solar 1, El Pinar, Departamento de Canelones;

RESULTANDO: I) que UTE en la factura del servicio de suministro del reclamante, “LF0716318” de fecha 18 de noviembre de 2014, incluyó la suma de $ 30.157,35, bajo el concepto de “Servicios de Facturación a Terceros Cuot”, para cobrar los costos de reparación de los cables del tendido de distribución dañados;

II) que reclamante suscribió un acuerdo para financiar el pago del monto de pretendido por UTE, y luego procedió a reclamar a Defensa del Consumidor y ante esta Unidad Reguladora;

III) que el Decreto 277/002 establece en su artículo 32, que el distribuidor (UTE) debe mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de evitar peligro y daño a las personas y cosas. A su vez, el artículo 36 estableció la obligación del usuario del servicio, de mantener en buen estado las instalaciones de enlace y medición entre las redes de distribución y sus instalaciones interiores, cuando dichas instalaciones de enlace estén ubicadas dentro de la propiedad particular;

IV) que no se ha adjuntado prueba alguna (fotos, croquis, etc.) que permita tener una idea de los daños ocasionado a la red de distribución;

V) que la propiedad del reclamante, por consulta al “google earth” se observa está ubicada en zonas con una gran interferencia entre árboles y líneas de distribución;

VI) que, si el daño fue causado por las ramas de los árboles, no hay vinculación jurídica entre UTE y el responsable por el daño, salvo la que resulta del evento dañoso, tratándose de un caso de responsabilidad extracontractual, siendo el medio correcto de su solución o un acuerdo amistoso, o un juicio por daños y perjuicios, no la inclusión de una cantidad equis en la tarifa del servicio eléctrico;

VII) que el señor Gandolfo reconoció su responsabilidad; solo cuestionó  el quantum de lo reclamado por UTE, habiéndose abonado dicho monto en cuotas;

VIII) que se confirió vista de lo informado por el asesor letrado de la Gerencia de Fiscalización, siendo evacuada por UTE;

IX) que el asesor letrado al considerar la evacuación de UTE, manifestó: a) Desde el punto de vista del regulador, el punto más delicado en este caso, fue el haber incluido el monto pretendido por UTE en la factura del servicio eléctrico del señor Gandolfo. El distribuidor solo puede incluir en las facturas aquellos elementos a que está habilitado a hacerlo por la normativa: básicamente, energía consumida, cargo fijo, cargo por potencia, y otros elementos eventuales como tasas, recargos o multas por infracciones al servicio, alumbrado público si corresponde. La cobranza de dichos rubros es favorecida por el Estado, al tratarse de la prestación de un servicio público;  UTE dispone de título ejecutivo por dichos importes (Decreto ley 14.950 artículo 1º). Por otra parte el régimen normativo del servicio de suministro de electricidad le otorga a UTE el derecho a interrumpir el servicio (artículo 22 Decreto Nº 277/002, artículo 19, Decreto ley Nº 14.964) en caso de mora en los pagos; ello es una garantía para UTE y a su vez un fuerte incentivo negativo al usuario para que abonar lo adeudado, y/o al menos reconocer su monto y financiarlo en su caso; b) Fue un evento de responsabilidad extra contractual, ajeno al servicio contratado. Este asunto trata sobre una rotura de una línea de distribución. No se trata de las instalaciones de enlace y medición entre las redes de distribución y las instalaciones interiores, señaladas en el artículo 36 del Decreto Nº 277/002 de las que es responsable el usuario del servicio. Se trató por tanto un asunto de responsabilidad extracontractual, situación que no está contemplado en la relación existente entre UTE y el señor Gandolfo, la cual se debe regir por el derecho común, no pudo haber incluido el presupuesto en la factura del servicio eléctrico, es ilegítimo por carecer de derecho a ello. La facturación de los servicios de UTE tiene un régimen específico; su finalidad no es la de ser una garantía genérica que favorezca a la UTE para un cobro expedito ante cualquier situación que le haya causado un perjuicio; c) Existe una relación de consumo entre el señor Gandolfo y UTE. El cobro pretendido por el distribuidor fue un hecho impuesto al consumidor, este nunca estuvo en situación de discutirlo  o rechazarlo plenamente. En el caso que se hubiera negado a aceptar el proceder del ente energético, ello le hubiere representado la incertidumbre respecto a contar con electricidad en su vivienda, o la pérdida del servicio, además de nuevos costos por ello. No se comparte la apreciación de UTE en cuanto a que, fue espontánea la aceptación por parte del señor Gandolfo de su responsabilidad o surgió de una “negociación amistosa” con el distribuidor. En el caso que este se hubiera negado a aceptar el proceder del ente energético, ello le hubiere generado la incertidumbre respecto a contar con electricidad en su vivienda, o la pérdida del servicio, y nuevos costos. El Distribuidor no le dejó otro camino posible: intentar asegurar el servicio de electricidad a su casa, para luego reclamar ante esta Unidad Reguladora, lo que está lejos de ser un reconocimiento o aceptación de todo lo que se le imputa. Se entiende que UTE se impuso a su favor en la relación de consumo, de tal forma, que no se duda en entender que este acto y sus consecuencias violentan el principio de buena fe, por lo que deben ser rechazados, a la luz de los derechos del señor Gandolfo,  como consumidor establecidos en la ley Nº 17.250 cuya “ratio legis” es la protección del “débil negocial”; d) Si bien el monto del perjuicio sufrido por UTE, es parte del reclamo del señor Gandolfo, no corresponde a esta Unidad Reguladora su determinación. Dicho criterio es de larga data ya en URSEA en caso de reclamos de consumidores, correspondiendo que se concurra ante el Poder Judicial. En el caso de perjuicios de UTE le corresponde a dicho ente probar fehacientemente los mismos, y cuales fueron efectivamente los costos en que incurrió. En esta instancia solo se ha aportado documentación sobre su presupuestación interna,  no sobre el costo real de la tarea realizada; e) Si bien en diferentes lugares el señor Gandolfo menciona su responsabilidad en la instancia, también es válido sostener que existió responsabilidad de UTE. Debió existir un accionar precautorio, por ejemplo efectuando un raleo y mantenimiento del follaje en el entorno de sus líneas de distribución, anticipándose y evitando una indeseada interacción entre ambas. Este tipo de interferencia es habitual, y conocida en áreas como en la que ocurrió este evento. Es dable señalar entonces, cierta falta de diligencia, dado lo previsible del asunto, siendo claramente de aplicación la obligación de UTE establecida en los artículos 25 del Decreto ley 14.694, y en el artículo 100 y siguientes del decreto Nº 277/002, y los diferentes corolarios del principio precautorio. Además de ello, la tarifa del servicio eléctrico, incluye rubros para todo tipo de tareas de mantenimiento en las instalaciones, redes etc;

X) que el asesor letrado, luego de estas consideraciones, concluyó que, el accionar de UTE en la instancia, no fue ajustado a derecho, dado que no es válido incluir en la factura por el suministro de electricidad, rubros que no estén vinculados con este, al no estar autorizado por la normativa para ello. Se han violentado los derechos del señor Gandolfo como consumidor, por lo que se deberá repristinar lo actuado. No le corresponde a esta Unidad Reguladora determinar los perjuicios sufridos. Se entiende que existen responsabilidades concurrentes,  tanto del señor Gandolfo como del Distribuidor;

CONSIDERANDO: que se cumplió con el debido proceso, corresponde resolver en consecuencia;

ATENTO: a lo expuesto y lo que surge de obrados,

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) Hacer lugar al reclamo del señor Wagner Leonidas Gandolfo Miranda contra la UTE.

2) UTE deberá devolver al señor Gandolfo, las sumas cobradas por este evento, instando a que no vuelva a incluir en la facturación de los servicios de suministro rubros que no está facultada por norma habilitante a hacerlo.

3) No corresponde a esta Unidad Reguladora determinar los daños y montos, derivados de una situación de responsabilidad extracontractual en la cual ambas partes tienen su cuota de responsabilidad, los cuales deberán ser probados ante la Sede judicial que corresponda.

4) Notifíquese. Oportunamente archívese.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 54/2017 de fecha 11/27/2017