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VISTO: el reclamo del señor
Wagner Leonidas Gandolfo Miranda contra la UTE, por el cobro en las
reparaciones del tendido eléctrico causadas por ramas de un árbol
propiedad de
aquél sito en su domicilio de la calle Dick Hughez
Manzana 20 Solar 1, El Pinar, Departamento
de Canelones;
RESULTANDO:
I)
que UTE en la factura del servicio de suministro del reclamante,
“LF0716318” de
fecha 18 de noviembre de 2014, incluyó la suma de $ 30.157,35, bajo el
concepto
de “Servicios de Facturación a Terceros Cuot”, para cobrar
los costos de
reparación de los cables del tendido de distribución
dañados;
II) que reclamante
suscribió un acuerdo para
financiar el pago del monto de pretendido por UTE, y luego procedió a
reclamar
a Defensa del Consumidor y ante esta Unidad Reguladora;
III) que el Decreto
277/002 establece en su
artículo 32, que el distribuidor (UTE) debe mantener sus instalaciones
en buen
estado y en condiciones de evitar peligro y daño a las personas y cosas.
A su
vez, el artículo 36 estableció la obligación del usuario
del servicio, de
mantener en buen estado las instalaciones de enlace y medición entre las
redes
de distribución y sus instalaciones interiores, cuando dichas
instalaciones de
enlace estén ubicadas dentro de la propiedad particular;
IV) que no se ha
adjuntado prueba alguna
(fotos, croquis, etc.) que permita tener una idea de los daños
ocasionado a la
red de distribución;
V) que la propiedad del
reclamante, por consulta
al “google earth” se observa está ubicada en zonas con una
gran interferencia
entre árboles y líneas de distribución;
VI) que, si el
daño fue causado por las ramas
de los árboles, no hay vinculación jurídica entre UTE y el
responsable por el
daño, salvo la que resulta del evento dañoso, tratándose
de un caso de
responsabilidad extracontractual, siendo el medio correcto de su
solución o un
acuerdo amistoso, o un juicio por daños y perjuicios, no la
inclusión de una
cantidad equis en la tarifa del servicio eléctrico;
VII) que el
señor Gandolfo reconoció su
responsabilidad; solo cuestionó
el
quantum de lo reclamado por UTE, habiéndose abonado dicho monto en
cuotas;
VIII) que se
confirió vista de lo informado
por el asesor letrado de la Gerencia de Fiscalización, siendo evacuada
por UTE;
IX) que el asesor
letrado al considerar la
evacuación de UTE, manifestó: a) Desde el punto de vista del
regulador, el
punto más delicado en este caso, fue el haber incluido el monto
pretendido por
UTE en la factura del servicio eléctrico del señor Gandolfo. El
distribuidor
solo puede incluir en las facturas aquellos elementos a que está
habilitado a
hacerlo por la normativa: básicamente, energía consumida, cargo
fijo, cargo por
potencia, y otros elementos eventuales como tasas, recargos o multas por
infracciones al servicio, alumbrado público si corresponde. La cobranza
de
dichos rubros es favorecida por el Estado, al tratarse de la prestación
de un
servicio público; UTE
dispone de título ejecutivo
por dichos importes (Decreto ley 14.950 artículo 1º). Por otra
parte el régimen
normativo del servicio de suministro de electricidad le otorga a UTE el derecho
a interrumpir el servicio (artículo 22 Decreto Nº 277/002,
artículo 19, Decreto
ley Nº 14.964) en caso de mora en los pagos; ello es una garantía
para UTE y a
su vez un fuerte incentivo negativo al usuario para que abonar lo adeudado, y/o
al menos reconocer su monto y financiarlo en su caso; b) Fue un evento de
responsabilidad extra contractual, ajeno al servicio contratado. Este asunto
trata sobre una rotura de una línea de distribución. No se trata
de las instalaciones
de enlace y medición entre las redes de distribución y las
instalaciones
interiores, señaladas en el artículo 36 del Decreto Nº
277/002 de las que es
responsable el usuario del servicio. Se trató por tanto un asunto de
responsabilidad extracontractual, situación que no está
contemplado en la
relación existente entre UTE y el señor Gandolfo, la cual se debe
regir por el
derecho común, no pudo haber incluido el presupuesto en la factura del
servicio
eléctrico, es ilegítimo por carecer de derecho a ello. La
facturación de los
servicios de UTE tiene un régimen específico; su finalidad no es
la de ser una
garantía genérica que favorezca a la UTE para un cobro expedito
ante cualquier
situación que le haya causado un perjuicio; c) Existe una
relación de consumo
entre el señor Gandolfo y UTE. El cobro pretendido por el distribuidor
fue un
hecho impuesto al consumidor, este nunca estuvo en situación de
discutirlo o rechazarlo
plenamente. En el caso que se
hubiera negado a aceptar el proceder del ente energético, ello le hubiere
representado la incertidumbre respecto a contar con electricidad en su
vivienda, o la pérdida del servicio, además de nuevos costos por
ello. No se
comparte la apreciación de UTE en cuanto a que, fue espontánea la
aceptación
por parte del señor Gandolfo de su responsabilidad o surgió de
una “negociación
amistosa” con el distribuidor. En el caso que este se hubiera negado a
aceptar
el proceder del ente energético, ello le hubiere generado la
incertidumbre
respecto a contar con electricidad en su vivienda, o la pérdida del
servicio, y
nuevos costos. El Distribuidor no le dejó otro camino posible: intentar
asegurar el servicio de electricidad a su casa, para luego reclamar ante esta
Unidad Reguladora, lo que está lejos de ser un reconocimiento o
aceptación de
todo lo que se le imputa. Se entiende que UTE se impuso a su favor en la
relación de consumo, de tal forma, que no se duda en entender que este
acto y
sus consecuencias violentan el principio de buena fe, por lo que deben ser
rechazados, a la luz de los derechos del señor Gandolfo, como consumidor establecidos en la ley
Nº 17.250
cuya “ratio legis” es la protección del “débil
negocial”; d) Si bien el monto
del perjuicio sufrido por UTE, es parte del reclamo del señor Gandolfo,
no
corresponde a esta Unidad Reguladora su determinación. Dicho criterio es
de
larga data ya en URSEA en caso de reclamos de consumidores, correspondiendo que
se concurra ante el Poder Judicial. En el caso de perjuicios de UTE le
corresponde a dicho ente probar fehacientemente los mismos, y cuales fueron
efectivamente los costos en que incurrió. En esta instancia solo se ha
aportado
documentación sobre su presupuestación interna,
no sobre el costo real de la tarea realizada; e) Si bien en diferentes
lugares el señor Gandolfo menciona su responsabilidad en la instancia,
también
es válido sostener que existió responsabilidad de UTE.
Debió existir un
accionar precautorio, por ejemplo efectuando un raleo y mantenimiento del
follaje en el entorno de sus líneas de distribución,
anticipándose y evitando
una indeseada interacción entre ambas. Este tipo de interferencia es
habitual,
y conocida en áreas como en la que ocurrió este evento. Es dable
señalar
entonces, cierta falta de diligencia, dado lo previsible del asunto, siendo
claramente de aplicación la obligación de UTE establecida en los
artículos 25 del
Decreto ley 14.694, y en el artículo 100 y siguientes del decreto
Nº 277/002, y
los diferentes corolarios del principio precautorio. Además de ello, la
tarifa
del servicio eléctrico, incluye rubros para todo tipo de tareas de
mantenimiento en las instalaciones, redes etc;
X) que el asesor
letrado, luego de estas
consideraciones, concluyó que, el accionar de UTE en la instancia, no fue
ajustado a derecho, dado que no es válido incluir en la factura por el
suministro de electricidad, rubros que no estén vinculados con este, al
no
estar autorizado por la normativa para ello. Se han violentado los derechos del
señor Gandolfo como consumidor, por lo que se deberá repristinar
lo actuado. No
le corresponde a esta Unidad Reguladora determinar los perjuicios sufridos. Se
entiende que existen responsabilidades concurrentes, tanto del señor Gandolfo como del
Distribuidor;
CONSIDERANDO:
que
se cumplió con el debido proceso, corresponde resolver en
consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y lo
que surge de obrados,
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Hacer lugar al reclamo del señor Wagner Leonidas Gandolfo Miranda contra
la UTE.
2)
UTE deberá devolver al señor Gandolfo, las sumas cobradas por
este evento,
instando a que no vuelva a incluir en la facturación de los servicios de
suministro rubros que no está facultada por norma habilitante a
hacerlo.
3)
No corresponde a esta Unidad Reguladora determinar los daños y montos,
derivados de una situación de responsabilidad extracontractual en la
cual ambas
partes tienen su cuota de responsabilidad, los cuales deberán ser
probados ante
la Sede judicial que corresponda.
4) Notifíquese. Oportunamente archívese.
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