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VISTO: La inspección
realizada al generador de vapor sin registro, perteneciente a Gaona Ltda, sito en la calle 20
esquina 2 de
la localidad de Juan Lacaze del departamento de Colonia;
RESULTANDO: I) que el empleo de
este tipo de equipos no es libre, sino que está regulado por leyes y
diversa
normativa, las cuales prevén un sistema de condiciones de seguridad
mínimas
para su operación, auditado por el estado, por medio de habilitaciones
con
cierta periodicidad;
II) que este equipo fue
inspeccionado el 21
de setiembre de 2016, encontrándose diversos incumplimientos;
III) que según
informe del asesor técnico
dicho generador no estaba registrado en esta Unidad Reguladora, nunca
había
sido habilitado, y se encontraron algunas observaciones técnicas,
recomendando
se resolviese su no habilitación, hasta el levantamiento de las
observaciones
formuladas;
IV) que el asesor
jurídico de URSEA estuvo de
acuerdo con dicho temperamento, incluso señalando que los incumplimientos
normativa vigente, podían ser sancionados con multas por un total de unidades indexadas
27.977;
V) que, se dio vista de
dichos informes a la
empresa Gaona Ltda, sin que la misma presentara descargos;
VI) que por
Resolución Delegada Nº 0048-2017
del 17 de febrero de 2017, se resolvió la no habilitación del
equipo en
cuestión, advirtiendo a la empresa que la operación de un
generador de vapor no
habilitado o por fuera de lo establecido en materia de seguridad, constituye
infracciones a la normativa vigente, pasibles de la aplicación de las
sanciones
económicas, dándose conocimiento al Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social;
VII)
que de actuaciones posteriores en el expediente Nº 0143-02-006-2017,
resulta que la situación de incumplimiento se ha modificado de forma
importante; la empresa se registró ante la URSEA, actualizó su
equipo, y
presentó una declaración jurada suscrita por profesional
idóneo, con la cual se
acreditó que el mismo está en condiciones de ser habilitado, lo
que así fue
resuelto por Resolución Delegada Nº 00164/2017 desde el 14 de marzo
de 2017;
VIII) que si bien la
responsabilidad original
de esta empresa estaba clara, debe tenerse presente lo expresado, que supone el
cese de la situación de infracción constatada en la
inspección mencionada, y el
ajuste a la normativa que rige el sector;
IX) que, se entienden
dichas conductas como
atenuantes de la responsabilidad inicial de Gaona Ltda, proponiéndose la
sustitución de la sanción de multa por una de apercibimiento, tal
como ha sido
el criterio del Directorio de esta Unidad Reguladora en casos
similares;
X) que la Gerencia General comparte este criterio;
CONSIDERANDO: I) que las
actuaciones reseñadas están de acuerdo con los lineamientos de
fiscalización y
aplicación de sanciones de esta Unidad Reguladora, y que los
incumplimientos
por los que se sanciona surgen con claridad de estas actuaciones;
II) que se
cumplió con el debido proceso, por
lo que corresponde resolver el presente asunto;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por la Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, la Ley Nº
17.598 del 13
de diciembre de 2002 con las modificaciones impuestas por las Leyes Nº
18.719,
de 27 de diciembre de 2010 y la Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, y en
las
demás resoluciones que regulan la actividad de los generadores de vapor,
en
especial el reglamento respectivo aprobado por la resolución
81/016;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Aplicar una sanción de
apercibimiento,
a la empresa Gaona Ltda, por lo expuesto y lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de
Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y en la base de Sanciones.
3)
Pase a Administración Documental a sus efectos. Oportunamente,
archívese sin
perjuicio.
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