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VISTO: el reclamo del señor Richard Plada Baptista
contra UTE, relativo
a problemas de baja tensión en el suministro de energía
eléctrica en su
domicilio de la calle Dr Abel Chifflet Nº 4949 de la ciudad de
Montevideo;
RESULTANDO: I) que, el reclamante expresa, que debido a la
baja
tensión en su suministro, en varias oportunidades ha tenido roturas de
diferentes aparatos eléctricos y que UTE no se los ha
repuesto;
II) que, el
señor Plada, adjuntó copia de la respuesta
de UTE al reclamo de fecha 15 de marzo de 2014 y copia del acta de la audiencia
realizada ante Defensa al Consumidor de fecha 13 de octubre de 2014;
III) que, UTE
presentó los resultados del registro
de tensión realizado en el suministro del reclamante entre el 14 y 27 de
agosto
de 2015;
IV) que, la asesora
técnica de Fiscalización
Energía Eléctrica de esta Unidad Reguladora, consideró que
el nivel de tensión
registrado se encontraba fuera del rango establecido en el reglamento y que UTE
incumplió con los plazos para corregir esa desviación y para dar
respuesta al
reclamo, el que debió además contener información sobre la
causa que provocaba
la baja tensión y el plazo previsto para subsanarla;
V) que, además,
del informe de la asesora
técnica surge que, si bien resulta claro que la tensión ha estado
por debajo
del rango admisible, ese hecho solo no implica necesariamente y por si, el
daño
en electrodomésticos. En general es la alta tensión la que
provoca daños, los
equipos electrónicos no se dañan usualmente por baja
tensión, y que la
información incorporada en este reclamo no permite determinar a priori la
responsabilidad de UTE en el daño reclamado;
VI) que, de la
evacuación de la vista
conferida a UTE, surge haber realizado una obra para corregir dichas
desviaciones
y aportó un nuevo registro de tensión, realizado entre los
días 19 y 27 de
abril de 2017, comprobándose que todos los valores se encuentran dentro
del
rango admitido, variando la
tensión entre
un valor mínimo de 221,1V y un valor máximo de 230V, por lo que
se considera
que el nivel de tensión registrado, ahora cumple con lo establecido en el
RCSDEE;
VII) que, en el marco
del RCSDEE se constató
que el señor Plada, en el período octubre 2014 a diciembre 2015,
ha recibido compensaciones
por calidad de producto, quedando pendientes de abonar las compensaciones
correspondientes al período enero 2016 – marzo 2017;
CONSIDERANDO: que, se cumplió con
el debido proceso, confiriendo la vista de precepto, por lo que corresponde
resolver en consecuencia;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto en la Ley N° 17.598 (y sus modificativas), en el Reglamento de
Distribución de Energía Eléctrica (Decreto del Poder
Ejecutivo N° 277/002), en
el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica (RCSDEE) de la URSEA, y
demás
normas aplicables;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Establecer que UTE abone al señor Richard Plada la compensación
correspondiente
al incumplimiento de la calidad del servicio por el período de enero
2016 a
marzo 2017, en atención a lo expuesto y a lo que surge de
obrados.
2)
Establecer que UTE debe proceder a calcular, y posteriormente abonar, la
compensación por el atraso en la respuesta al reclamo en cuestión
realizado el
día 11 de marzo de 2014 y que fuera respondido el 19 de octubre de
2014.
3)
Notifíquese, publíquese y oportunamente
archívese.
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