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VISTO: el recurso
administrativo de revocación presentado por Fenirol SA contra la Resolución de
URSEA Nº 72/018, de 21 de febrero de 2018;
RESULTANDO: I) que la referida
resolución contiene en su parte dispositiva tres pronunciamientos: 1) declara
que Fenirol SA está comprendido en principio en el régimen de peajes por los
consumos que realice para su central generadora, según el Decreto Nº 277/015,
2) manifiesta que, por los consumos para su central, Fenirol SA no es
calificable jurídicamente como suscriptor, dado que ello es parte de su
condición de agente generador y 3) resuelve realizar gestiones ante el Poder
Ejecutivo a efectos de revisar el artículo 7º del Decreto Nº 277/015;
II) que Fenirol SA, agraviándose de los dos
primeros pronunciamientos, presentó recursos administrativos contra la referida
resolución, solicitando además que se ejecute la realización de gestiones ante
el Poder Ejecutivo;
III) que el asesor letrado actuante informó
que: a) Fenirol es un agente generador que participa en el mercado mayorista
habitualmente comercializando la energía eléctrica producida, y en ocasiones
tomando energía eléctrica para consumo de su central eléctrica, b) ambos
comportamientos son atribuibles a su calidad de agente generador y la
reglamentación introduce el concepto de participante para articular de mejor
forma las modalidades de intervención comercial en el mercado mayorista, pero
ello no es contradictorio con la condición de agente explicitada en la ley, c) como
agente generador en ambos tipos de participación, Fenirol no puede considerarse
suscriptor cuando toma energía eléctrica para consumo de su central generadora,
ya que también participa como agente del mercado y no es un cliente regulado
del Distribuidor, d) es clara en ese caso la contradicción de la pretensión de
Fenirol de ser agente generador a la vez que suscriptor por los consumos de su
central generadora, e) de las resultancias incorporadas a estos obrados y de la
valoración de nuestro régimen sectorial, cabe entender que los suministros que
Fenirol ha venido recibiendo de UTE, son también en esa calidad de agente
generador y no cabe entender que haya un derecho adquirido a ser suscriptor, ni
que se lo tenga hasta el 2023, cuando finalice su contrato de venta de energía
a UTE, f) cuando toma energía eléctrica para consumo de la central generadora
como agente generador, a Fenirol le son aplicables en principio las normas
atinentes a los peajes por el servicio de transporte en redes, según lo
dispuesto por el Decreto Nº 277/015, de 13 de octubre de 2015, g) tal régimen
de cargos innovó respecto de las reglamentaciones anteriores y se aplica para
el servicio de transporte que se preste hacia el futuro, ya para futuros
agentes, como para los existentes, h) ello no supone una aplicación retroactiva
de la normativa, dado que no opera respecto de servicios de transporte
prestados con anterioridad a su vigencia, i) se trata de normas que se aplican
para servicios de transporte –lo que se distingue de la compra de energía y
potencia- que se hayan prestado con posterioridad a la aprobación del Decreto
Nº 277/015, j) el artículo 7º del Decreto Nº 277/015 previó como declaración
que las exoneraciones contenidas en los decretos que promueven la celebración
de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica de fuente
renovable, referidas a cargos por el uso de las redes de distribución y
trasmisión, comprenden exclusivamente la energía inyectada al sistema, k) por tanto,
los Generadores que celebraron contrato al amparo de dichos decretos, deberán
abonar los cargos de Trasmisión y Subtrasmisión, según corresponda, l) se
entiende que el artículo 7º restringe el alcance de lo previsto en el Decreto
Nº 77/006, y recogido en el Pliego de Condiciones del proceso licitatorio
correspondiente, que pasó a formar parte del contrato de venta de energía
finalmente celebrado entre Fenirol y UTE, ll) la cláusula que prevé la
exoneración cuando refiere a que Fenirol no pagará cargos por el uso de las
redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el
marco del contrato, comprende también a aquellos relacionados con los consumos
para la operativa de la central generadora, ya que como vimos, esa adquisición
de energía eléctrica la hace también como agente generador y no como gran
consumidor o suscriptor;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado por el asesor letrado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO:
a lo
expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, por el
Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en su redacción vigente, la
Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, en el Reglamento General del Marco
Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional (RG), aprobado por el Decreto Nº
276/002, de 28 de junio de 2002, en su redacción vigente, el Reglamento del
Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto Nº 360/002, de
11 de setiembre de 2002, en su redacción vigente, el Decreto Nº 77/006, de 13
de marzo de 2006, el Decreto Nº 114/014, de 30 de abril de 2014, el Decreto Nº
277/015, de 13 de octubre de 2015, así como a lo previsto en el pliego
licitatorio correspondiente y en el contrato celebrado entre UTE y Fenirol SA,
por el que el Ente eléctrico le adquiere energía eléctrica al generador;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación de Fenirol SA contra la Resolución de
URSEA N° 72/018, de 21 de febrero de 2018.
2)
Remitir el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3) Notifíquese al interesado
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