Resolución Expediente Acta Nº
Nº 296/018 0746-02-006-2016 39/2018
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN DE FENIROL SA CONTRA LA RESOLUCION DE URSEA Nº 72/018 DE 21 DE FEBRERO DE 2018
 
Resolución

VISTO: el recurso administrativo de revocación presentado por Fenirol SA contra la Resolución de URSEA Nº 72/018, de 21 de febrero de 2018;

RESULTANDO: I) que la referida resolución contiene en su parte dispositiva tres pronunciamientos: 1) declara que Fenirol SA está comprendido en principio en el régimen de peajes por los consumos que realice para su central generadora, según el Decreto Nº 277/015, 2) manifiesta que, por los consumos para su central, Fenirol SA no es calificable jurídicamente como suscriptor, dado que ello es parte de su condición de agente generador y 3) resuelve realizar gestiones ante el Poder Ejecutivo a efectos de revisar el artículo 7º del Decreto Nº 277/015;

II) que Fenirol SA, agraviándose de los dos primeros pronunciamientos, presentó recursos administrativos contra la referida resolución, solicitando además que se ejecute la realización de gestiones ante el Poder Ejecutivo;

III) que el asesor letrado actuante informó que: a) Fenirol es un agente generador que participa en el mercado mayorista habitualmente comercializando la energía eléctrica producida, y en ocasiones tomando energía eléctrica para consumo de su central eléctrica, b) ambos comportamientos son atribuibles a su calidad de agente generador y la reglamentación introduce el concepto de participante para articular de mejor forma las modalidades de intervención comercial en el mercado mayorista, pero ello no es contradictorio con la condición de agente explicitada en la ley, c) como agente generador en ambos tipos de participación, Fenirol no puede considerarse suscriptor cuando toma energía eléctrica para consumo de su central generadora, ya que también participa como agente del mercado y no es un cliente regulado del Distribuidor, d) es clara en ese caso la contradicción de la pretensión de Fenirol de ser agente generador a la vez que suscriptor por los consumos de su central generadora, e) de las resultancias incorporadas a estos obrados y de la valoración de nuestro régimen sectorial, cabe entender que los suministros que Fenirol ha venido recibiendo de UTE, son también en esa calidad de agente generador y no cabe entender que haya un derecho adquirido a ser suscriptor, ni que se lo tenga hasta el 2023, cuando finalice su contrato de venta de energía a UTE, f) cuando toma energía eléctrica para consumo de la central generadora como agente generador, a Fenirol le son aplicables en principio las normas atinentes a los peajes por el servicio de transporte en redes, según lo dispuesto por el Decreto Nº 277/015, de 13 de octubre de 2015, g) tal régimen de cargos innovó respecto de las reglamentaciones anteriores y se aplica para el servicio de transporte que se preste hacia el futuro, ya para futuros agentes, como para los existentes, h) ello no supone una aplicación retroactiva de la normativa, dado que no opera respecto de servicios de transporte prestados con anterioridad a su vigencia, i) se trata de normas que se aplican para servicios de transporte –lo que se distingue de la compra de energía y potencia- que se hayan prestado con posterioridad a la aprobación del Decreto Nº 277/015, j) el artículo 7º del Decreto Nº 277/015 previó como declaración que las exoneraciones contenidas en los decretos que promueven la celebración de contratos especiales de compraventa de energía eléctrica de fuente renovable, referidas a cargos por el uso de las redes de distribución y trasmisión, comprenden exclusivamente la energía inyectada al sistema, k) por tanto, los Generadores que celebraron contrato al amparo de dichos decretos, deberán abonar los cargos de Trasmisión y Subtrasmisión, según corresponda, l) se entiende que el artículo 7º restringe el alcance de lo previsto en el Decreto Nº 77/006, y recogido en el Pliego de Condiciones del proceso licitatorio correspondiente, que pasó a formar parte del contrato de venta de energía finalmente celebrado entre Fenirol y UTE, ll) la cláusula que prevé la exoneración cuando refiere a que Fenirol no pagará cargos por el uso de las redes de distribución y transmisión que le correspondan como generador en el marco del contrato, comprende también a aquellos relacionados con los consumos para la operativa de la central generadora, ya que como vimos, esa adquisición de energía eléctrica la hace también como agente generador y no como gran consumidor o suscriptor;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado por el asesor letrado, por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, por el Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de 1977, en su redacción vigente, la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, en el Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional (RG), aprobado por el Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, en su redacción vigente, el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto Nº 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en su redacción vigente, el Decreto Nº 77/006, de 13 de marzo de 2006, el Decreto Nº 114/014, de 30 de abril de 2014, el Decreto Nº 277/015, de 13 de octubre de 2015, así como a lo previsto en el pliego licitatorio correspondiente y en el contrato celebrado entre UTE y Fenirol SA, por el que el Ente eléctrico le adquiere energía eléctrica al generador;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación de Fenirol SA contra la Resolución de URSEA N° 72/018, de 21 de febrero de 2018.

2) Remitir el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

3) Notifíquese al interesado

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 39/2018 de fecha 09/25/2018