Resolución Expediente Acta Nº
Nº 361/018 0030-02-006-2018 48/2018
 
Referencia
NO HACER LUGAR A LA REVOCACIÓN NI A LA SUSPENSIÓN DE LA RESOLUCIÓN Nº 187/018 DE 5 DE JUNIO DE 2018
 
Resolución


VISTO: el escrito de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) con el objeto de interponer recursos administrativos contra la Resolución de URSEA Nº 187/018, de 5 de junio de 2018, por la que se hicieron ajustes a la reglamentación sobre calidad del servicio de distribución de energía eléctrica en lo que respecta a la tramitación para la concreción del  pago de compensaciones a usuarios afectados, cuando hay incumplimientos a parámetros de calidad reglamentarios; 

RESULTANDO: I) que la empresa se agravió por la referida resolución; 

II) que el escrito fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien sintéticamente terminó señalando que: a) fue presentado fuera de los 10 días de publicada la modificación reglamentaria en el Diario Oficial, por lo que no cabría considerarlo como recurso sino como petición administrativa, b) correspondía analizar la juridicidad del acto administrativo considerando los presupuestos y elementos del mismo, c) si se analiza el presupuesto de derecho, se constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la labor de regulación y fiscalización de URSEA en materia de calidad del servicio público de distribución de energía eléctrica, así como la posibilidad de aplicar sanciones ante infracciones cometidas, d) el Distribuidor (UTE) como suministrador de un servicio público de electricidad, está obligado a mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio (literal C, artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.694 y artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente), e) a raíz de una directiva dada por el Directorio, técnicos de URSEA elaboraron una propuesta modificatoria de ciertos artículos de la reglamentación de calidad del servicio de distribución eléctrica, con el objeto de mejorar los tiempos en que los usuarios afectados reciban las compensaciones correspondientes, e) la modificación reglamentaria que resultó aprobada previó tres instancias destacables: 1) el Distribuidor aporta la información pautada relacionada con la calidad del servicio, realiza el cálculo de las compensaciones que pudieran corresponder, excluyendo la totalidad de los casos de fuerza mayor por él declarados, y procede a su pago, 2) el Regulador realiza el estudio de casos de fuerza mayor declarados por el Distribuidor, y si constatare que algunos no corresponden con tal calificación, instruye al Distribuidor para que los incluya y ajuste el cálculo de las compensaciones, pagando las diferencias que existan y 3) el Regulador realiza un control final, del que pudieran surgir nuevos ajustes a las compensaciones ya abonadas por parte del Distribuidor, f) previo a aprobar las modificaciones reglamentarias, URSEA confirió oportuna vista a UTE, g) no se violenta el principio non bis in ídem, ya que los incumplimientos invocados por UTE en su escrito son distintos, y si suceden todos (se incumplió una meta de calidad, se declaró como fuerza mayor un incidente que no lo es y además se hizo el cálculo final bien por debajo del debido), se dan en un momento temporal distinto, por lo que no se sanciona tres veces por un mismo hecho, ni se somete un mismo hecho a tres instancias procedimentales, h) si se estima pertinente fijar un plazo del control del Regulador para analizar los casos de fuerza mayor, podría preverse uno de 280 días, sin que sea procedente que su transcurso tenga por consecuencia operar una aceptación de pleno derecho de los casos alegados por UTE, lo que es susceptible de perjudicar a usuarios afectados por una mala calidad del servicio eléctrico, i) no se estima pertinente incorporar a la modificación reglamentaria aprobada aspectos relacionados con el estado anormal de operación, ya que el objeto y finalidad de ese ajuste reglamentario es ajeno a ese tópico, sin perjuicio de un oportuno análisis en una instancia diferenciada j) se estima que no procede suspender la ejecución del acto administrativo, atendiendo al interés general y a la posible afectación de derechos de miles de usuarios del servicio de distribución eléctrica y k) se recomienda no hacer lugar a la pretensión de UTE, sin perjuicio de la eventual fijación de un plazo;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, el artículo 150 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Resolución de URSEA N° 29/003, de 24 de diciembre de 2003, con sus modificativas y concordantes;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar a la pretensión revocatoria de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la Resolución de URSEA Nº 187/018, de 5 de junio de 2018, sin perjuicio de lo que se dispone por la Resolución N° 360/018, de 22 de noviembre de 2018.

2) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo referido.

3) Remitir las actuaciones al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para su consideración.

4) Notifíquese al interesado.

 

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 48/2018 de fecha 11/22/2018