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VISTO: el
escrito de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
con el objeto de interponer recursos administrativos contra la Resolución de
URSEA Nº 187/018, de 5 de junio de 2018, por la que se hicieron ajustes a la
reglamentación sobre calidad del servicio de distribución de energía eléctrica
en lo que respecta a la tramitación para la concreción del pago de compensaciones a usuarios afectados,
cuando hay incumplimientos a parámetros de calidad reglamentarios;
RESULTANDO: I) que
la empresa se agravió por la referida resolución;
II) que el escrito fue
considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien
sintéticamente terminó señalando que: a) fue presentado fuera de los 10 días de
publicada la modificación reglamentaria en el Diario Oficial, por lo que no
cabría considerarlo como recurso sino como petición administrativa, b)
correspondía analizar la juridicidad del acto administrativo considerando los
presupuestos y elementos del mismo, c) si se analiza el presupuesto de derecho,
se constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la labor de
regulación y fiscalización de URSEA en materia de calidad del servicio público
de distribución de energía eléctrica, así como la posibilidad de aplicar
sanciones ante infracciones cometidas, d) el Distribuidor (UTE) como
suministrador de un servicio público de electricidad, está obligado a mantener
la continuidad, regularidad y calidad del servicio (literal C, artículo 7º del
Decreto-Ley Nº 14.694 y artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de
2002, en su redacción vigente), e) a raíz de una directiva dada por el
Directorio, técnicos de URSEA elaboraron una propuesta modificatoria de ciertos
artículos de la reglamentación de calidad del servicio de distribución
eléctrica, con el objeto de mejorar los tiempos en que los usuarios afectados
reciban las compensaciones correspondientes, e) la modificación reglamentaria
que resultó aprobada previó tres instancias destacables: 1) el Distribuidor
aporta la información pautada relacionada con la calidad del servicio, realiza
el cálculo de las compensaciones que pudieran corresponder, excluyendo la
totalidad de los casos de fuerza mayor por él declarados, y procede a su pago,
2) el Regulador realiza el estudio de casos de fuerza mayor declarados por el
Distribuidor, y si constatare que algunos no corresponden con tal calificación,
instruye al Distribuidor para que los incluya y ajuste el cálculo de las
compensaciones, pagando las diferencias que existan y 3) el Regulador realiza
un control final, del que pudieran surgir nuevos ajustes a las compensaciones
ya abonadas por parte del Distribuidor, f) previo a aprobar las modificaciones
reglamentarias, URSEA confirió oportuna vista a UTE, g) no se violenta el
principio non bis in ídem, ya que los incumplimientos invocados por UTE en su
escrito son distintos, y si suceden todos (se incumplió una meta de calidad, se
declaró como fuerza mayor un incidente que no lo es y además se hizo el cálculo
final bien por debajo del debido), se dan en un momento temporal distinto, por
lo que no se sanciona tres veces por un mismo hecho, ni se somete un mismo
hecho a tres instancias procedimentales, h) si se estima pertinente fijar un
plazo del control del Regulador para analizar los casos de fuerza mayor, podría
preverse uno de 280 días, sin que sea procedente que su transcurso tenga por
consecuencia operar una aceptación de pleno derecho de los casos alegados por
UTE, lo que es susceptible de perjudicar a usuarios afectados por una mala calidad
del servicio eléctrico, i) no se estima pertinente incorporar a la modificación
reglamentaria aprobada aspectos relacionados con el estado anormal de
operación, ya que el objeto y finalidad de ese ajuste reglamentario es ajeno a
ese tópico, sin perjuicio de un oportuno análisis en una instancia diferenciada
j) se estima que no procede suspender la ejecución del acto administrativo,
atendiendo al interés general y a la posible afectación de derechos de miles de
usuarios del servicio de distribución eléctrica y k) se recomienda no hacer
lugar a la pretensión de UTE, sin perjuicio de la eventual fijación de un plazo;
CONSIDERANDO: que se
comparte lo informado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo
expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo
4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15,
25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, el
artículo 150 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y el Reglamento
de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por
Resolución de URSEA N° 29/003, de 24 de diciembre de 2003, con sus
modificativas y concordantes;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) No hacer lugar a la pretensión revocatoria de la
Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la
Resolución de URSEA Nº 187/018, de 5 de junio de 2018, sin perjuicio de lo que
se dispone por la Resolución N° 360/018, de 22 de noviembre de 2018.
2) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de
la ejecución del acto administrativo referido.
3) Remitir las actuaciones al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, para su consideración.
4) Notifíquese al interesado.
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