| VISTO: el escrito de
recurso de revocación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones
Eléctricas (UTE) contra la Resolución de la URSEA Nº 423/016, de 27 de
diciembre de 2016, por la que se aprobó el precio de referencia de la potencia
(PRP), estableciéndolo en 8,2 US$/kW mes;
RESULTANDO: I) que UTE se
agravió de la resolución, postulando un PRP de 14,5 US$/kW mes, fundando ello
en informes realizados por el Ente eléctrico en oportunidad de su contribución
a la consulta pública;
II) que el escrito fue considerado por el
asesor letrado de URSEA quien señaló que: a) los recursos fueron presentados en
plazo, b) correspondía analizar la juridicidad considerando los presupuestos y
elementos del acto administrativo recurrido, c) si se analiza el presupuesto de
derecho, se constata que en nuestro régimen legal la generación y
comercialización mayorista de energía eléctrica son actividades de libre
iniciativa, a la vez que de interés público, d) el PRP está regulado en el
artículo 232 y siguientes del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía
Eléctrica (RMMEE), previéndose que constituya una referencia de precio máximo
para servicios auxiliares y para garantizar potencia en el corto plazo, así
como con una eventual implicancia en lo tarifario, e) es bien claro que se
trata de un precio de referencia que admite aplicarse a diversos participantes
del mercado, no sólo a UTE, a la vez que este Ente eléctrico puede llegar a
cobrarlo o pagarlo, dada su calidad de empresa que integra diversas actividades
eléctricas, f) el PRP de la potencia se hizo atendiendo al cauce procedimental
previsto en el artículo 233 del RMMEE y a conceptos allí contenidos, g) la
propuesta inicial de PRP (6,3 US$/kW mes) se sometió a consulta pública,
recibiéndose como única contribución la de UTE, que fue analizada y respondida
explícitamente, realizándose algunos ajustes que conllevaron a la propuesta
final de 8,2 US$/kW, h) se cumplió, por tanto, con el debido procedimiento, i)
es muy cierto que la uniformidad en la apreciación técnica no suele darse en
este tipo de asuntos, por lo que debe considerarse si se ha dado una solución
técnicamente aceptable, si ha sido una “aserción justificada” o un “juicio
tolerable”, j) ello efectivamente se ha dado, ya que el PRP determinado se
enmarca razonablemente dentro de lo previsto en el artículo 233 del RMMEE y se
funda en una razonable y adecuada consideración técnica, por lo que se ajusta a
derecho, k) se recomienda confirmar el acto administrativo impugnado;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º y 10º de la
Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de
1997, la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas y el
Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto
Nº 360/002, de 11 de setiembre de 2002, con sus modificativas;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación presentado por la Administración
Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la Resolución de la
URSEA Nº 423/016, de 27 de diciembre de 2016, confirmando el acto
administrativo.
2)
Elevar el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
3)
Notificar al interesado.
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