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VISTO: La situación del
generador de vapor sito en Ruta 63 km
19.500, localidad de Paso Pache del departamento de Canelones de la firma
Leanir SA;
RESULTANDO:
I) que
el empleo de este tipo de equipos no es libre, sino que está regulado por leyes
y diversa normativa, las cuales prevén un sistema de condiciones de seguridad
mínimas para su operación y que este auditado por el estado, por medio de
habilitaciones con cierta periodicidad;
II) que con fecha 19 de marzo de 2015 el
LATU, constató que dicho generador no está habilitado, ni registrado, con
varias observaciones de seguridad y no cuenta con foguista;
III) que el asesor técnico de esta Unidad
Reguladora, recomendó solicitar el cese inmediato de operación del equipo,
entendiéndose que su uso implica riesgo inminente al personal y a las
instalaciones del establecimiento, hasta que se levanten las observaciones que
se formularon;
IV) que se dio vista a la empresa, la que no
presentó descargos;
V) que el cese fue resuelto por la Resolución
Delegada Nº 0182-015, del 2 de julio de 2015;
VI) que recabados los asesoramiento técnico y
jurídico del caso, estos aconsejaron su no habilitación, así como la aplicación
de sanciones económicas; teniendo en cuenta las características del equipo, la
situación del mismo, los criterios internos para el cálculo de sanciones, y
atento a lo establecido por el asesor técnico, se propuso la aplicación de
multas una multa de unidades indexadas 27.482;
VII) que se dio vista a la empresa la que no
presentó descargos;
VIII) que se resolvió la no habilitación del
equipo por Resolución Nº 0697-2015 del 14 de diciembre de 2015;
IX) que con fecha 13 de setiembre de 2016, se
volvió a inspeccionar este equipo, verificándose que el establecimiento se
encontraba cerrado, y el equipo desafectado;
X) que, con base en ello, se entendió del
caso un ajuste en el monto de las sanciones previstas, sugiriéndose una rebaja
del cincuenta por ciento, siendo el nuevo monto de unidades indexadas 13.741,
sin perjuicio de lo que al respecto puede disponer este Directorio;
XI) que el titular del Área de Fiscalización
comparte lo actuado;
CONSIDERANDO: I) se cumplió con el
debido proceso, por lo que corresponde resolver;
II) que, el Directorio teniendo presente que
la empresa se retiró del sector, cerrando y desafectando el equipo, cambia la
sanción pecuniaria por apercibimiento;
ATENTO: a lo expuesto y a
lo dispuesto por la Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, Decreto del 22 de
enero de 1936, Decreto Nº406/988 del 3 de junio de 1988, denominado Reglamento
de Seguridad e Higiene Ocupacional, la Ley Nº 17.598 del 13 de diciembre de
2002 con las modificaciones impuestas por las Leyes Nº 18.719, de 27 de
diciembre de 2010 y la Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, y en las resoluciones que regulan la
actividad de los generadores de vapor;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Aplicar sanción de apercibimiento a
Leanir SA, por lo expuesto y lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y en la base de Sanciones.
3)
Oportunamente, archívese sin perjuicio.
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