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VISTO: la
presentación realizada mediante nota por Fenirol SA relacionada con el cobro
de peajes a la demanda de energía por
parte de los Generadores de Energía, en el marco de lo dispuesto por el Decreto
Nº 277/2015, de 27 de octubre de 2015, así como la nota recibida de la
Administración del Mercado Eléctrico (ADME) en la que comunicó a la URSEA lo
dispuesto por su Directorio en DIR-RE-2017-002, en la que se dispone no hacer
lugar a la suspensión de los cargos por peajes solicitada por Fenirol SA, ratificando
el criterio utilizado para liquidar el cobro de los peajes en el Documento de
Transacciones Económicas (DTE);
RESULTANDO: I) que
las referidas notas motivaron una sustanciosa instrucción que implicó la
agregación de múltiple documentación, la presentación de diversos escritos, así
como la realización de informes en el seno de la URSEA;
II) que el asesor letrado de URSEA
realizó un informe, del cual se confirió vista a UTE y a FENIROL SA, quienes
presentaron escritos evacuando la misma;
III) que, dichos escritos fueron
considerados por el asesor letrado pre informante, quien mantuvo en lo
sustancial sus anteriores conclusiones;
CONSIDERANDO: que se
comparte lo informado por el asesor letrado, habiéndose cumplido con el debido
procedimiento, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo
expuesto y a lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.694, de 1º de setiembre de
1977, en su redacción vigente, la Ley Nº 16.832, de 17 de junio de 1997, en el
Reglamento General del Marco Regulatorio del Sistema Eléctrico Nacional (RG),
aprobado por el Decreto Nº 276/002, de 28 de junio de 2002, en su redacción
vigente, el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por
el Decreto Nº 360/002, de 11 de setiembre de 2002, en su redacción vigente, el
Decreto Nº 77/006, de 13 de marzo de 2006, el Decreto Nº 114/014, de 30 de
abril de 2014, el Decreto Nº 277/015, de 13 de octubre de 2015, así como a lo
previsto en el pliego licitatorio correspondiente y en el contrato celebrado
entre UTE y Fenirol SA, por el que el Ente eléctrico le adquiere energía
eléctrica al generador;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Declarar que Fenirol SA está comprendido en principio, en el régimen de peajes por los
consumos que realice para su central generadora, según el Decreto Nº 277/015.
2) Manifestar que, por los consumos para su
central, Fenirol SA no es calificable jurídicamente como suscriptor, dado que
ello es parte de su condición de agente generador.
3) Realizar gestiones ante el Poder Ejecutivo a
efectos de revisar el artículo 7º del Decreto Nº 277/015.
4) Comunicar lo dispuesto al Poder Ejecutivo, a
través del Ministerio de Industria, Energía y Minería, y notificar a Fenirol
SA, a UTE y a la ADME.
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