Resolución Expediente Acta Nº
Nº 313/018 0019-02-006-2018 40/2018
 
Referencia
NO HACER LUGAR AL RECURSO DE REVOCACIÓN Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL ACTO, DE UTE CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 194/018 DE 12 DE JUNIO DE 2018
 
Resolución

VISTO: el recurso de revocación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la Resolución de URSEA Nº 194/018, de 12 de junio de 2018, relacionada con el control de la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica correspondiente al primer semestre de 2017;

RESULTANDO: I) que la empresa se agravió parcialmente por la referida resolución;

II) que el escrito de recursos fue considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien sintéticamente terminó señalando que: a) los recursos fueron presentados en plazo, b) correspondía analizar la juridicidad considerando los presupuestos y elementos del acto administrativo recurrido, c) si se analiza el presupuesto de derecho, se constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la labor de regulación y fiscalización de URSEA en materia de calidad del servicio público de distribución de energía eléctrica, así como la posibilidad de aplicar sanciones ante infracciones cometidas, como las del asunto considerado, d) el Distribuidor (UTE) como suministrador de un servicio público de electricidad, está obligado a mantener la continuidad, regularidad y calidad del servicio (literal C, artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.694 y artículo 2º de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente), d) de las actuaciones surge que 27 incidencias declaradas como fuerza mayor no se acreditaron fehacientemente como tal, así como el Distribuidor comunicó 273 casos que consideró como de fuerza mayor, por fuera del plazo de 3 días hábiles previsto reglamentariamente (artículo 14 del RCSDEE), e) UTE no formuló agravios sobre los 273 casos, pero sí hizo cuestión de 16 de las 27 incidencias referidas, f) esas 16 incidencias no se han acreditado fehacientemente, lo que resulta fundamental, atento a que la calificación de fuerza mayor (evento excepcional) habilita a que tales interrupciones al servicio eléctrico no se computen para determinar si se cumplieron o no con las metas de calidad del servicio técnico, g) se cumplió con el debido procedimiento, confiriéndose oportuna vista a UTE en la tramitación del control del primer semestre de 2017, h) no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 150 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991, como para suspender la ejecución del acto administrativo impugnado e i) se recomienda confirmar el acto administrativo recurrido y no hacer lugar a la solicitud de suspensión de su ejecución;

CONSIDERANDO: que se comparte lo informado, por lo que resulta procedente resolver;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº 15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15, 25 y 26 de la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, el artículo 150 del Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y el Reglamento de Calidad del Servicio de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Resolución de la URSEA N° 29/003, de 24 de diciembre de 2003, con sus modificativas y concordantes;

EL DIRECTORIO

RESUELVE:

1) No hacer lugar al recurso de revocación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la Resolución de URSEA Nº 194/018, de 12 de junio de 2018.

2) No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto administrativo recurrido.

3) Remitir el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

4) Notifíquese al interesado.

 
 
 
Aprobado según Acta Referenciada N° 40/2018 de fecha 10/02/2018