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VISTO: el recurso de
revocación de la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas (UTE)
contra la Resolución de URSEA Nº 194/018, de 12 de junio de 2018, relacionada
con el control de la calidad del servicio de distribución de energía eléctrica
correspondiente al primer semestre de 2017;
RESULTANDO: I) que la empresa se
agravió parcialmente por la referida resolución;
II) que el escrito de recursos fue
considerado por el asesor letrado de esta Unidad Reguladora quien
sintéticamente terminó señalando que: a) los recursos fueron presentados en
plazo, b) correspondía analizar la juridicidad considerando los presupuestos y
elementos del acto administrativo recurrido, c) si se analiza el presupuesto de
derecho, se constatan diversas normas legales y reglamentarias que sustentan la
labor de regulación y fiscalización de URSEA en materia de calidad del servicio
público de distribución de energía eléctrica, así como la posibilidad de
aplicar sanciones ante infracciones cometidas, como las del asunto considerado,
d) el Distribuidor (UTE) como suministrador de un servicio público de
electricidad, está obligado a mantener la continuidad, regularidad y calidad
del servicio (literal C, artículo 7º del Decreto-Ley Nº 14.694 y artículo 2º de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente), d) de
las actuaciones surge que 27 incidencias declaradas como fuerza mayor no se
acreditaron fehacientemente como tal, así como el Distribuidor comunicó 273
casos que consideró como de fuerza mayor, por fuera del plazo de 3 días hábiles
previsto reglamentariamente (artículo 14 del RCSDEE), e) UTE no formuló
agravios sobre los 273 casos, pero sí hizo cuestión de 16 de las 27 incidencias
referidas, f) esas 16 incidencias no se han acreditado fehacientemente, lo que
resulta fundamental, atento a que la calificación de fuerza mayor (evento
excepcional) habilita a que tales interrupciones al servicio eléctrico no se
computen para determinar si se cumplieron o no con las metas de calidad del
servicio técnico, g) se cumplió con el debido procedimiento, confiriéndose
oportuna vista a UTE en la tramitación del control del primer semestre de 2017,
h) no se cumplen las exigencias previstas en el artículo 150 del Decreto N°
500/991, de 27 de setiembre de 1991, como para suspender la ejecución del acto
administrativo impugnado e i) se recomienda confirmar el acto administrativo
recurrido y no hacer lugar a la solicitud de suspensión de su ejecución;
CONSIDERANDO: que se comparte lo
informado, por lo que resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, el artículo 4º de la Ley Nº
15.869, de 22 de junio de 1987, los artículos 1º, 2º, 14, 15, 25 y 26 de la Ley
Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002 y sus modificativas, el artículo 150 del
Decreto N° 500/991, de 27 de setiembre de 1991 y el Reglamento de Calidad del Servicio
de Distribución de Energía Eléctrica, aprobado por Resolución de la URSEA N°
29/003, de 24 de diciembre de 2003, con sus modificativas y concordantes;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
No hacer lugar al recurso de revocación de la Administración Nacional de Usinas
y Trasmisiones Eléctricas (UTE) contra la Resolución de URSEA Nº 194/018, de 12
de junio de 2018.
2)
No hacer lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución del acto
administrativo recurrido.
3)
Remitir el recurso jerárquico al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de
Industria, Energía y Minería.
4)
Notifíquese al interesado.
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