| VISTO: Las actuaciones encomendadas
al LATU, en el proceso de determinación del cumplimiento de los
requisitos
mínimos de seguridad del generador de vapor Nº 5688, de
Industria Láctea Salteña SA
(INDULACSA) sito en Ruta 57 km 1 de la localidad de Cardona, departamento de
Soriano;
RESULTANDO:
I)
que el empleo de este tipo de
equipos no es libre, sino que está regulado por leyes y diversa
normativa, las
cuales prevén un sistema de condiciones de seguridad mínimas para
su operación,
auditado por el estado, por medio de habilitaciones con cierta
periodicidad;
II) que
técnicos del LATU concurrieron a
inspeccionar este equipo en diversas oportunidades no pudiendo hacer las
pruebas de estilo, debido a que la empresa no brindo la colaboración
adecuada;
III) que
recabados los asesoramientos técnico
y jurídico, se sugirió su no habilitación y la
aplicación de sanciones por un
monto total de Unidades Indexadas 3.926;
IV) que de
actuaciones posterior en este
asunto, resulta que la situación de incumplimiento se ha modificado de
forma
importante; se regularizó el equipo, y este supero los test de seguridad
e
hidráulico; posteriormente fue habilitado por esta Unidad
Reguladora;
V) que, si bien
la responsabilidad original
de esta empresa estaba clara, se debe tener presente lo expresado, que supone
el cese de la situación de infracción, y el ajuste paulatino a la
normativa que
rige el sector;
VI) que se
entienden dichas conductas como
atenuantes de su responsabilidad inicial, proponiéndose una rebaja de la
multa
propuesta, en un 50 %, de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de
la ley
17.598 y concordantes, estableciéndose el nuevo monto en Unidades
Indexadas 1.963;
VII) que la
Gerencia de Fiscalización
comparte este criterio;
CONSIDERANDO:
I)
que las actuaciones reseñadas están de acuerdo con los
lineamientos de
fiscalización y aplicación de sanciones de esta Unidad, y que los
incumplimientos por los que se sanciona surgen con claridad de estas
actuaciones;
II) que el
Directorio teniendo presente lo
actuado y las particularidades del caso, cambia la propuesta pecuniaria por
sanción de Apercibimiento;
III) que se
cumplió con el debido proceso, por
lo que corresponde resolver el presente asunto;
ATENTO: a lo expuesto y a
lo dispuesto por la Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, la Ley Nº
17.598 del
13 de diciembre de 2002 con las modificaciones impuestas por las Leyes Nº
18.719, de 27 de diciembre de 2010 y la Nº 19.149, de 24 de octubre de
2013, en
las demás resoluciones que regulan la actividad de los generadores de
vapor;
EL
DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Aplicar
sanción de apercibimiento a Industria
Láctea Salteña SA (INDULACSA), por lo expuesto y lo que surge de
obrados.
2)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de
Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y en la base de Sanciones.
3)
Pase a Administración Documental a sus efectos. Oportunamente,
archívese sin
perjuicio.
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