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VISTO: El proceso de
determinación del cumplimiento de los requisitos mínimos de seguridad del
generador de vapor Nº 5.830, de la firma DIF SA (Desarrollo e Industrialización
Farmacéutica) sito en Camino Tomas Aldabalde s/n paraje Santos Lugares de la
ciudad de La Paz, del departamento de Canelones;
RESULTANDO: I) que el empleo de
este tipo de equipos no es libre, sino que está regulado por leyes y diversa
normativa, las cuales prevén un sistema de condiciones de seguridad mínimas
para su operación, auditado por el estado, por medio de habilitaciones con
cierta periodicidad;
II) que iniciado este asunto se constató
mediante una inspección de técnicos de esta Unidad Reguladora, que este equipo
estaba siendo operando sin habilitación;
III) que recabados los asesoramientos técnico
y jurídico, se sugirió su no habilitación y la aplicación de una sanción de
Unidades Indexadas 13.740; por resolución
delegada del 20 de mayo de 2015 se resolvió la no habilitación de este equipo;
IV) que de todo ello se dio vista a la
empresa; esta presentó diversas notas e información técnica, incluso un
empleado realizó un curso de foguista, pero la institución en que cursó estudios
no se encuentra habilitada para el dicho título habilitante;
V) que, según informe del LATU del 30 de
noviembre de 2015, el equipo superó el test de seguridad y el hidráulico; el
equipo fue vuelto a ser inspeccionado el 20 de setiembre de 2016, señalándose
que el mismo es operado por personal no habilitado para ello;
VI) que, este asunto vuelve a consideración
del asesor letrado, el cual señaló que si bien la responsabilidad original de
esta empresa es clara, se debe tener presente lo expresado, que supone un cese
paulatino de la situación de infracción, y el ajuste correspondiente a la
normativa que rige el sector; dicha conducta se puede entender como atenuante
de la responsabilidad inicial, proponiéndose una rebaja de la multa, en un 50
%, al cumplir este equipo con las pruebas de habitación del LATU, además de un
ajuste de otro 30 % en el monto de la sanción por tratarse de un generador de
vapor eléctrico con una reducida área de intercambio de calor, estableciéndose
el nuevo monto en Unidades Indexadas 2.061;
VII) que la Gerencia de Fiscalización
comparte este criterio;
CONSIDERANDO: I) que las
actuaciones reseñadas están de acuerdo con los lineamientos de fiscalización y
aplicación de sanciones de esta Unidad Reguladora, y que los incumplimientos
por los que se sanciona surgen con claridad de estas actuaciones;
II) que se cumplió con el debido proceso, por
lo que corresponde resolver el presente asunto;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por la Ley Nº 5.032 de 21 de julio de 1914, la Ley Nº 17.598 del 13
de diciembre de 2002 con las modificaciones impuestas por las Leyes Nº 18.719,
de 27 de diciembre de 2010 y la Nº 19.149, de 24 de octubre de 2013, en las
demás resoluciones que regulan la actividad de los generadores de vapor;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1) Aplicar a la firma DIF SA (Desarrollo
e Industrialización Farmacéutica) una multa por el incumplimiento señalado, por
un importe de Unidades Indexadas dos mil sesenta y una (UI 2.061), por lo
expuesto y lo que surge de obrados.
2)
Notifíquese. Comuníquese. Publíquese en la base de Resoluciones del sitio Web
de la Unidad y en la base de Sanciones.
3)
Pase a la División Gestión de Recursos (Administración y Finanzas) el cobro de
la multa impuesta. Oportunamente, archívese sin perjuicio.
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