|
VISTO: el escrito de
recursos administrativos del Gobierno Departamental de Rocha contra la
Resolución de la URSEA Nº 341/016, de 8 de noviembre de 2016, por la que se
ordenó a la Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctrica (UTE) y
a la Intendencia de Rocha el cese inmediato del cobro del componente
relacionado al alumbrado público, al señor Martín Gómez Leiza, en el suministro
de la calle paralela a Avda. del Navío, de la localidad de La Paloma, Rocha,
así como la devolución (o crédito a su favor) del importe total cobrado por
dicho concepto desde el otorgamiento del contrato de suministro hasta la fecha;
RESULTANDO: I) que el Gobierno
Departamental de Rocha se agravió de la resolución, entendiendo que la URSEA no
podía adoptar disposición al respecto;
II) la UTE no interpuso recursos
administrativos contra el acto administrativo;
III) que el asesor letrado emitió dictamen,
realizando las siguientes consideraciones: a) los recursos administrativos del
Gobierno Departamental de Rocha fueron presentados en tiempo y forma, b) la
URSEA es competente para regular y controlar el servicio público de
distribución eléctrica en sentido amplio, lo que incluye la gestión comercial del
suministro eléctrico a los usuarios, teniendo atribuciones para atender los
reclamos de éstos, c) el artículo 34 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de
2000, previó para el caso de Intendencias que adeuden cuatro o más meses
consumos de energía eléctrica correspondientes al alumbrado público, la
posibilidad de que UTE pueda subrogarse en el cobro del alumbrado público,
realizándolo directamente a sus clientes domiciliarios con la factura de
suministro eléctrico, integrando un único pago indivisible, d) el mismo
artículo estableció “…que no corresponde pago alguno en las zonas que carezcan
del servicio de alumbrado público”, e) por dicha norma legal se habilita
legalmente a UTE, y bajo ese marco, a incorporar en la factura de suministro
eléctrico el componente de alumbrado público, pasando a ser junto con la
cuantía de lo debido por luz, una deuda indivisible, de manera tal que si el
usuario del servicio eléctrico no la paga en su totalidad, entonces UTE está
habilitado en su oportunidad a realizar el corte del servicio de suministro, f)
se trata de una posibilidad legalmente habilitada que claramente involucra las
condiciones comerciales de la distribución eléctrica y que incluso puede
incidir en la suspensión del suministro eléctrico, g) ello habilita a la URSEA a intervenir en la
atención de reclamos de usuarios del suministro eléctrico, por lo que si en la
zona no hay servicio de alumbrado público, entonces no corresponde que UTE
incluya en su factura el componente de alumbrado público y pretenda cobrarlo de
modo indivisible con lo adeudado por el servicio de distribución eléctrica, h)
en el reclamo analizado, de la inspección realizada por la URSEA se constató
que no existía servicio de alumbrado público en el área pública aledaña a la
finca del reclamante, i) tal situación se enmarca dentro del supuesto de hecho
de la norma contenida en el artículo 34 de la Ley Nº 17.243, por lo que no
existiendo alumbrado público, corresponde atenerse a la consecuencia jurídica
de la norma, en el sentido de que no corresponde pago alguno, j) UTE, por
tanto, no puede agregar en su factura eléctrica dicho rubro, k) el Ente
eléctrico en tanto organismo público con vocación servicial no pudo ni puede
advertir tal situación y no actuar en consecuencia, l) no se puede invocar un
eventual incumplimiento del convenio con el Gobierno Departamental de Rocha, ya
que hay una disposición legal clara en el sentido de que no corresponde cobrar
el rubro alumbrado público en zonas en que no hubiera ese servicio, ll) no se
podría invocar un eventual incumplimiento del convenio con el Gobierno
Departamental de Rocha, ya que hay una disposición legal clara en el sentido de
que no corresponde cobrar el rubro alumbrado público en zonas en que no hubiera
ese servicio, m) en el presente caso se ha venido cometiendo una facturación
errónea y UTE lo ha podido constatar objetivamente, n) el convenio celebrado
entre UTE y el Gobierno Departamental de Rocha refiere específicamente al
artículo 34 de la Ley Nº 17.243, ñ) no se comparte la aseveración realizada por
el Gobierno Departamental de Rocha en el sentido de que el tributo en cuestión
no es una tasa sino un impuesto, por lo que no aplica lo previsto en el
artículo 34 para la tasa de alumbrado público, o) del contexto legal surge que
la norma legal no utiliza la expresión tasa como sólo referida al tributo
específico que lleva ese nombre, ya que tiene vocación de aplicarse a toda
situación de adeudo comprendida en la norma, de Gobiernos Departamentales con
UTE, más allá de la naturaleza jurídica que pueda tener en uno u otro caso el
cargo a pagar por las personas, p) siendo aplicable el artículo 34 de la Ley Nº
17.243, como el propio convenio y sus adendas lo explicitan, no corresponde
pago alguno como dice la ley, si no hay alumbrado público, lo que se constató,
q) en particular UTE no puede en cumplimiento de la norma, ni facturar el cargo
por alumbrado público, ni por supuesto cobrarlo, r) sí corresponde excluir de
lo dispuesto por la resolución al Gobierno Departamental de Rocha, ya que no es
un agente regulado por la URSEA;
CONSIDERANDO: que compartiendo lo
informado, resulta procedente resolver;
ATENTO: a lo expuesto y a lo
dispuesto por el artículo 317 de la Constitución, los artículos 1º, 14 y 15 de
la Ley Nº 17.598, de 13 de diciembre de 2002, en su redacción vigente y el
artículo 34 de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000;
EL DIRECTORIO
RESUELVE:
1)
Modificar la Resolución Nº 341/016, de 8 de noviembre de 2016, excluyendo en la
parte dispositiva la referencia a la Intendencia de Rocha.
2)
Notifíquese a los interesados.
|